Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00250-01(4107-2013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524842

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00250-01(4107-2013) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2015

Fecha13 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIAL – No podrá ser inferior al 50% de la pensión que devengan los actuales congresistas / CONGESISTA – No puede variar la condición Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable, para que el excongresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el excongresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Legisladores a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 SUSTITUCION PENSIONAL – Compañera permanente / ACTO DE EJECUCION – Transmisión del derecho a la pensión de jubilación / ACTO QUE TRANSMITE DERECHO – Susceptible de control judicial A más de lo anterior advierte la Sala, que no le asiste la razón a la apelante cuando señala que la Resolución No. 1291 de 2011, se constituye en un acto de ejecución razón por la cual no es susceptible de juzgamiento, porque lo cierto es, que aunque dicho acto administrativo esté dando cumplimiento a la decisión del Juez de lo Contencioso -Administrativo, no puede de ninguna manera desconocerse, que el contenido del mismo hace referencia a la transmisión del derecho a la pensión de jubilación que se radicó en su favor, pero que como quedó ampliamente dilucidado, inicialmente fue concedido al causante y a su cónyuge sobreviviente. Tampoco tiene validez el argumento referido a que el Fondo sólo contaba con el término de dos años para ejercer el medio de control en contra de los actos que reconocieron el reajuste especial, porque no se puede desconocer, que este asunto versa sobre el reajuste especial de una pensión jubilatoria, prestación que cuenta con la naturaleza de periódica y que tal como lo dispone el literal c) del artículo 164 del C.P.A.C.A., puede demandarse en cualquier tiempo. Finalmente, aunque es cierto que el Fondo ha venido cancelando a la accionada sumas que no le corresponden, la Sala avala la disposición del a quo que negó el reintegro de los pagos efectuados, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a favor de la demandada, ligada al principio de confianza legítima. Además, de que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, las mesadas pensionales pasadas se constituyen en “derechos que ya han ingresado de manera irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00250-01(4107-2013) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Demandado: M.G.V. AUTORIDADES NACIONALES - FALLO LEY 1437 DE 2011-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 26 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que profirió, en virtud de los cuales reconoció a la señora G.G.D.T., en calidad de sustituta pensional del señor C.H.T.M., el reajuste especial de su pensión de jubilación en un porcentaje del 75% al igual que los intereses de mora sobre ese reajuste y dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en la que ordenó reconocer a la señora M.G.V. la condición de sustituta pensional del causante en su calidad de compañera permanente.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1715 de 30 de diciembre de 1994, a través de la cual reconoció el reajuste especial a favor de la señora G.G.D.T. en calidad de sustituta pensional del señor C.H.T.M. en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994; de la Resolución No. 275 de 6 de marzo de 1996 que le reconoció el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en ejercicio con efectividad a partir del 1° de enero de 1992; de la Resolución No. 1814 de 30 de diciembre de 1996, por la que reconoció intereses moratorios sobre las mesadas causadas en los años 1992 y 1993; y de la Resolución No. 1291 de 22 de noviembre de 2011 que adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá en la que se sustituyó la pensión post mortem en la demandada; actos emitidos por la Dirección General del Fondo. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación, reconocida al señor C.H.T.M. y sustituida en su compañera permanente -hoy demandada-, en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en ejercicio en el año 1994, y que en consecuencia, se mande a la accionada reintegrar las sumas de dinero que excedan ese 50%.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató FONPRECON en el acápite de hechos que el señor C.H.T.M. nació el 31 de enero de 1938 y falleció el 16 de marzo de 1990. Laboró durante 23 años, 7 meses y 25 días en calidad de Congresista y de Embajador ante los Gobiernos de Japón, Alemania y Unión Soviética. Desempeñó como último cargo el de Senador de la República.

Por Resolución No. 20 de 24 de enero de 1991 Fonprecon le reconoció la pensión vitalicia de jubilación post mortem, la sustituyó en favor de su cónyuge sobreviviente la señora G.G. DE TRUJILLO (q.e.p.d), y negó la sustitución pensional para la señora M.G.V., quien la había solicitado en calidad de compañera permanente.

Previa petición, el Fondo a través de la Resolución No. 1715 de 30 de diciembre de 1994 reconoció a la señora G.G. DE TRUJILLO (q.e.p.d), el reajuste especial en calidad de sustituta pensional del causante en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para 1994, estableciendo una mesada pensional en cuantía de $3.231.426, efectiva a partir del 1° de enero de 1994.

Mediante Resolución No. 275 de 6 de marzo de 1996 igualmente se le reconoció el reajuste especial por los años 1992 y 1993 en el 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un Legislador desde el 1°de enero de 1992 por valor de $ 48.145.641,75.

Según Resolución No. 1814 de 30 de diciembre de 1996 además, se le reconocieron los intereses sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993 en la suma de $ 101.844.151,81.

Y percibió la sustitución pensional hasta enero de 2002 con ocasión de su fallecimiento.

Posteriormente, el 6 el mayo de 2004 la señora M.G.V. solicitó ante el Fondo el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual afirmó ostentar la calidad de compañera permanente del excongresista para la fecha de su deceso; petición que fue resuelta negativamente a través de auto de 9 de junio de 2004, en razón a que se encontraba en firme el acto administrativo que concedió la sustitución en favor de la cónyuge, señora G.G.D.T.. Frente a esta denegación no interpuso los recursos de ley.

La señora M.G.V. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la...

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