Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524854

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INDUSTRIA DEL PETROLEO – Salario y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo En ese orden la anterior normativa, en atención al carácter general de la ley, únicamente describe algunos eventos que pueden ser considerados como esenciales o propios de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo o de la industria del petróleo dejando abierta la configuración de otros que bajo tales parámetros también puedan ser consideradas esenciales a la industria del petróleo, en otros términos el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957 norma reglamentada, no expresó respecto de las labores en mención una lista taxativa sino simplemente enunciativa factible de extenderse a otros eventos que se encuentren dentro de los parámetros normativos expresados por el legislador. De lo anterior se desprende que, el legislador no restringió las referidas actividades por las cuales opera el beneficio de equiparación salarial y prestacional de los empleados de la contratista independiente a los empleados de la empresa petrolera, ya que además de las razones que militan en el texto expreso de la norma, la naturaleza cambiante y evolutiva de la industria del petróleo implica que el avance técnico y científico en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinería aducidos por esa misma norma puede hacer variar en distintas épocas las labores consideradas como esenciales a la industria del petróleo. En ese sentido, para la Sala es claro que entorno a la norma reglamentada giran varios elementos jurídicos-positivos, en referencia al tenor literal, de necesidad y evolutivos, en referencia al avance de la técnica y la ciencia, los cuales permiten deducir que tanto la intención expresa, lo que plasmó el legislador en la norma, como la intención implícita, lo que quiso el legislador con la norma, fue: i) establecer una disposición abierta y flexible en cuanto a las actividades que podían ser consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo; y ii) señalar elementos básicos para determinar cuáles labores podían ser consideradas como esenciales de la industria del petróleo. Esto último a través de la determinación de ii.a) un listado enunciativo de aquellas labores, y ii.b) un listado de ramos específico de la industria sobre los cuales debe girar dicha actividad; con lo cual es claro el sentido descriptivo, enunciativo y abierto de la norma legal en cuestión. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 284 DE 1957 FACULTAD REGLAMENTARIA – Decreto reglamentario / LIMITES – Facultad reglamentaria / GOBIERNO – No excedió la facultad reglamentaria Lo anterior se materializa, en cuanto a las causas del ejercicio de tal facultad en que la expedición del reglamento depende de la necesidad que pueda existir para la ejecución de la ley, y en cuanto a sus consecuencias en la prohibición de ampliar o restringir el alcance de la ley, pues a diferencia de otras facultades reglamentarias como puede ocurrir con la facultad reglamentaria constitucional autónoma, ésta no es creadora de normas con fuerza de ley en la medida en que únicamente debe desenvolverlas, precisarlas, concretarlas y crear medidas para su ejecución. De acuerdo con lo anterior esta la facultad reglamentaria en comento, tiene límites derivados de: a) la propia ley, a saber del grado de desarrollo legislativo, pues “es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa”, y b) del constituyente el cual por motivos de reserva legal ha dispuesto que determinadas materias sean directamente desarrolladas a través de la función legislativa, garantía que impide que sea por medio de la potestad reglamentaria que se produzca su regulación. En consecuencia, la facultad reglamentaria que el Gobierno estaba legitimado para ejercer en materia de reglamentación del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, no le permitía cerrar, ni de forma expresa ni de forma tácita el sentido abierto y enunciativo de las actividades consideradas como propias y esenciales de la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación. (…) De la anterior redacción se observa que, el ejecutivo consideró necesario modificar el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2791 de 1993, para establecer actividades que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, en atención a que en la norma que le precedía se plasmaron labores comunes a distintas industrias y no estrictamente propias y esenciales a la industria del petróleo, en ese sentido lo que el reglamentó hizo fue desarrollar de la norma legal.

INDUSTRIA DEL PETROLEO – Transporte / FACULTAD REGLAMENTARIA – No excedida por el presidente de la Republica / DECRETO REGLAMENTARIO – No estipula una lista cerrada de actividades considerados propias o esenciales de la industria del petróleo Establecido lo anterior se tiene que el legislador en el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 284 de 1957, consideró que los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinería del petróleo, son aquellas áreas de esa industria desde las cuales deben evaluarse las actividades propias o esenciales que entre otros aspectos servirán de parámetro para equiparar en cuanto a salarios y prestaciones sociales a los empleados de la empresa contratista con los de la empresa dedicada a la industria del petróleo, tanto así que en el inciso 2° del artículo 1° de ese decreto enunció algunas de esas labores que pertenecen a esos ramos, y por su parte el Decreto Reglamentario 3164 de 2003, en desarrollo de la norma superior solo definió algunas de las actividades deben considerarse como propias y esenciales a la industria del petróleo sin establecer un listado taxativo de las mismas, por lo cual es claro que la potestad reglamentaria ordinaria ejercida por el gobierno fue materializada dentro de sus estrictos límites constitucionales y legales. Como consecuencia de lo anterior tampoco es de recibo el cargo presentado por el demandante, según el cual, el gobierno a través del Decreto Reglamentario 3164 de 2003 al establecer una lista cerrada de actividades consideradas como propias o esenciales a la industria del petróleo en los ramos de la exploración, explotación, transporte y refinación, violó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ya que los jueces en la resolución de los casos concretos no podrían reconocer otras actividades que no estén en este listado pese a que también sean propias y esenciales a la industria del petróleo. Esto en la medida en que el cargo bajo análisis supone que el Decreto Reglamentario N° 3164 de 2003 estableció una lista taxativa de actividades propias y esenciales a la industria del petróleo lo cual para la Sala no quedó acreditado en el expediente. NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3164 (6 de noviembre) DE 2003 – ARTICULO 1 (NO ANULADO) / DECRETO REGLAMENTARIO 3164 (6 de noviembre) DE 2003 – ARTICULO 2 (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12) Actor: R.V.M. Demandado: GOBIERNO NACIONAL (AUTORIDADES NACIONALES)

Acción: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Instancia: ÚNICA - Decreto 01 de 1984 Ha venido el proceso de la referencia, con paso a despacho de 26 de septiembre de 2012, y cumplido el trámite previsto en los artículos 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

  1. ANTECEDENTES 1.1.

    La demanda y sus pretensiones El señor R.V.M., en atención al ordinal 2° del artículo 2371 de la Constitución Política y en ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 842 y 97 numeral 7°3 del Código

    1 Constitución Política, artículo 237. “Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. (…).” 2 Decreto 01 de 1984, artículo 84. Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 2304 de 1989 Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 426 de 2002 siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. Ver el Fallo del Consejo de Estado IJ-30 de 2003 3 Decreto 01 de 1984, artículo 97.Modificado por el art. 3, Ley 14 de 1988. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2288 de 1989. Modificado por el art. 33, Ley 446 de 1998De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación: (…) La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte...

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