Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00740-01(31579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524866

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00740-01(31579) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Muerte de policía por actuación de soldado bajo culpa personal del agente / CULPA PERSONAL DEL AGENTE Causal eximente de responsabilidad del Estado. Procede Para el caso sub examine, a partir del análisis detallado de tales medios probatorios puede concluirse que la muerte del agente de Policía Marco A.P.R. devino del hecho o culpa personal del soldado profesional J. de la Paz V.T., comoquiera que el homicidio de la citada víctima estuvo enmarcado en discusiones o riñas de tipo particular, conductas o actividades que no estaban determinadas o encaminadas a la prestación del servicio público que les había sido encomendado a dichos miembros del Ejército Nacional, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaban investidos, comoquiera que tal y como se concluyó en el proceso penal, la muerte de la citada persona se produjo como consecuencia de una “venganza personal”, enmarcado dentro del contexto de un hecho delictivo, ajeno por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada. Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que el homicidio se hubiera producido por un miembro del Ejército Nacional, en servicio activo, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que la muerte de la referida persona se debió a una culpa personal del Agente homicida, comoquiera que -reitera la Sala-, tal hecho dañoso se produjo en medio de actividades personales “venganza personal”, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público a este encomendado. De igual forma, debe precisarse que si bien la entidad demandada habría incurrido en una falla del servicio en la vigilancia respecto del personal detenido, comoquiera que el soldado J.A.F.S. se fugó del sitio de reclusión en el Batallón donde se encontraba, para posteriormente dirigirse en compañía del homicida, soldado J. de la Paz Villareal Toloza al sitio donde el último de los nombrados atentaría contra la vida del señor P.R., lo cierto es que dicha falla del servicio no resultó determinante en el daño antijurídico demandado (muerte de una persona), pues éste sólo “favoreció” al homicida en el curso del proceso penal, razón por la cual no hay nexo causal con el daño que originó la presente acción. (…) se puede deducir que en el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de un hecho delictivo motivado por razones desconocidas, pero que, en todo caso, no comprometen la responsabilidad del Estado. Así pues, cuando el soldado del Ejército Nacional que causó la muerte al referido agente de P.P.R., al encontrarse fuera del servicio y al accionar el arma que portaba, en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de su esfera personal, circunstancia ésta que, como resulta apenas natural, no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, amén de que tampoco se acreditó que el arma de fuego con la cual se cometió el ilícito hubiese sido una de dotación oficial. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. NEXO O VINCULO CON EL SERVICIO - Ostentar la calidad de miembro de fuerza pública no vincula necesariamente la responsabilidad del Estado / NEXO O VINCULO CON EL SERVICIO - Actuar privado del agente estatal / AGENTE ESTATAL - Actuar privado. Falta de nexo o vínculo con el servicio, nexo de causalidad De igual forma, debe precisarse que si bien la entidad demandada habría incurrido en una falla del servicio en la vigilancia respecto del personal detenido, comoquiera que el soldado J.A.F.S. se fugó del sitio de reclusión en el Batallón donde se encontraba, para posteriormente dirigirse en compañía del homicida, soldado J. de la Paz Villareal Toloza al sitio donde el último de los nombrados atentaría contra la vida del señor P.R., lo cierto es que dicha falla del servicio no resultó determinante en el daño antijurídico demandado (muerte de una persona), pues éste sólo “favoreció” al homicida en el curso del proceso penal, razón por la cual no hay nexo causal con el daño que originó la presente acción. (…) Debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la Fuerza Pública no conlleva per se que la entidad a la cual se encuentra vinculado sea responsable de los daños que aquel cause. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio; es decir, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se vislumbrara la concurrencia de una actuación irregular de la Administración (Vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala), conductas estas que no aparecen acreditadas en el plenario. En ese mismo sentido cabe precisar que el Estado está llamado a responder por un determinado daño antijurídico que hubiese sido cometido con un instrumento de dotación oficial que implique un riesgo (vgr. armas de fuego o vehículos oficiales), habida cuenta de la posición de garantía en la cual se encuentra respecto de dichos instrumentos oficiales; no obstante, en el presente asunto, tampoco se acreditó que el arma de fuego con la cual se dio muerte a la citada persona hubiere sido una de dotación oficial. Así pues, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio; es decir, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público o, cuando los instrumentos que impliquen riesgo con los cuales se hubiere cometido el daño hayan sido de dotación oficial. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. NEXO DE CAUSALIDAD - Elemento para determinar cuando el hecho dañino tiene vínculo o no con el servicio / NEXO O VINCULO CON EL SERVICIO - Se debe determinar si el agente estatal actuó prevalido de su condición de autoridad pública / NEXO O VINCULO CON EL SERVICIO - Agente estatal. Condición de autoridad pública / AGENTE ESTATAL - Actuación. Condición de autoridad pública Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, en aquellos eventos en que un miembro de la Fuerza Pública agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público. (…) se puede deducir que en el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de un hecho delictivo motivado por razones desconocidas, pero que, en todo caso, no comprometen la responsabilidad del Estado. Así pues, cuando el soldado del Ejército Nacional que causó la muerte al referido agente de P.P.R., al encontrarse fuera del servicio y al accionar el arma que portaba, en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública, sino que lo hizo dentro de su esfera personal, circunstancia ésta que, como resulta apenas natural, no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas, amén de que tampoco se acreditó que el arma de fuego con la cual se cometió el ilícito hubiese sido una de dotación oficial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse los fallos: 6 de octubre de 1994, exp. 8200; 28 de abril del 2010, exp. 18322 y 17 de marzo del 2010, exp. 18526 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: H.A.R.B., D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00740-01(31579) Actor: EUCARY SOLANO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y C. el 28 de febrero denegaron las súplicas de la demanda. de 2005, mediante la cual se I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. En escrito presentado el 17 de julio de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora E.S.Q., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Y.N.P.S., interpuso demanda en ejercicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR