Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-10646-01(28955) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524882

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-10646-01(28955) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Retraso injustificado o dilación injustificada en investigación penal que vinculó vehículo automotor de un particular / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Aprehensión y decomiso de vehículo automotor que presentaba inconsistencias en los documentos de propiedad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Retardo injustificado de las decisiones judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Los procesos judiciales debe realizarse dentro de plazo razonable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Plazo razonable para resolver una decisión judicial / PROCESO JUDICIAL - Plazo razonable se determina a través de: Complejidad del asunto / PROCESO JUDICIAL Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Plazo razonable se determina a través de: La conducta de las autoridades / PROCESO JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Plazo razonable se determina a través de: El volumen de trabajo de la dependencia encargada / PROCESO JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Plazo razonable se determina a través de: El impacto que tiene este retardo sobre los derechos de las personas afectadas En este caso, la antijuridicidad del daño no deriva de la absolución de responsabilidad al demandante (pues no fue vinculado a investigación alguna), sino de la dilación injustificada del proceso penal seguido para aclarar si existió algún ilícito en la tradición del vehículo de su propiedad. (…) En efecto, la incautación del vehículo se produjo el 26 de octubre de 1990, en un taller de la ciudad de Bogotá en el que se encontraba el automotor para labores de latonería y pintura, según informaron agentes del DAS que llevaron a cabo la retención (…). Solo con la intervención del Tribunal a quo se logró determinar, en febrero de 1996, que el vehículo en cuestión se encontraba ubicado en las dependencias del DAS, en buen estado de conservación (…) Y finalmente se estableció que el 10 de octubre de 2001, por orden de la Fiscalía 93 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el DAS había entregado el vehículo de propiedad del demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…). Como puede observarse, el señor C. tuvo conocimiento del paradero y el estado de su vehículo solo hasta febrero de 1996, esto es, cinco años y cuatro meses después de su retención. Hasta entonces, pese a las reiteradas solicitudes, no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades correspondientes. Cabe agregar que en relación con el estado de la investigación no se tiene información alguna, pues la entidad demandada no ha contestado los memoriales del apoderado ni los requerimientos del Tribunal en ese sentido. Al parecer, el expediente está extraviado sin que se haya hecho esfuerzo alguno por reconstruirlo y conducir la investigación con miras a esclarecer la situación jurídica de los procesados y la suerte del vehículo del demandante. El tiempo que ha transcurrido permite prever que la acción penal ya ha prescrito, pues el término mínimo para la prescripción es de cinco años. (…) A lo largo de este debate, la Fiscalía no ha argumentado siquiera brevemente las razones de esta tardanza en la investigación penal, de modo que la Sala la estima injustificada. (…) R. que para establecer si el plazo para adoptar una decisión judicial es razonable, se debe tener en cuenta la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, el volumen de trabajo de la dependencia encargada y el impacto que tiene este retardo sobre los derechos de las personas afectadas. En este caso, no se observa que el caso revista una complejidad de tal grado que haga imposible la resolución del mismo dentro de los límites que ha fijado la ley. Tampoco se advierte que la parte actora haya incurrido en conductas o maniobras que hayan dilatado excesivamente el proceso, pues, antes al contrario, ha intentado darle impulso a la acción penal en numerosas ocasiones, mediante comunicaciones dirigidas a la entidad demandada. En suma, la Sala no encuentra razón alguna para que la Fiscalía no haya tramitado oportuna y ágilmente la investigación seguida por la supuesta falsedad en los documentos del vehículo del demandante. (…) El DAS ha insistido en el proceso contencioso que la retención del vehículo fue completamente legal, que obedeció a las necesidades de la investigación y estuvo basada en las funciones que le fueron asignadas por orden legal y constitucional. No obstante, no se discute si la orden de decomisar o detener el vehículo tenía suficiente basamento legal, sino si la investigación se adelantó en un plazo razonable, lo cual no fue así. En este sentido, no podría invocarse como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima o de terceros, pues aún si estuviera incurso el demandante u otra persona en un ilícito (lo que no está probado), esta circunstancia no exime de responsabilidad a la entidad, toda vez que su deber era observar con diligencia los términos procesales y así permitir el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia.(…) Además, como ya se advirtió, la conducta del DAS que se reprocha en la demanda –la aprehensión y pérdida del vehículo– es una expresión de la función de policía judicial, hoy asumida por la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 3.2 del Decreto 4057 de 2011, razón por la cual se decretó la sucesión procesal a favor de esta última entidad.(…) En consecuencia, al estar comprometida la responsabilidad de la entidad en el daño antijurídico alegado y probado en el proceso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados. FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 3 NUMERAL 2 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Retraso injustificado o dilación injustificada en un proceso judicial. Desarrollo constitucional y normativo En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. (…) Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.(…) En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción.(…) En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 29, CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228; LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - LEY 16 DE 1972 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema pueden consultarse las sentencias de 3 de junio de 1993, exp. 7859 y 4 de diciembre de 2002, exp. 12791 PERJUICIOS - Apelante único / APELANTE UNICO - Aplicación del principio no reformatio in pejus / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - No se agravará la situación de la entidad demandada. Caso de aprehensión y decomiso de vehículo automotor que presentaba inconsistencias en los documentos de propiedad Antes de proceder a la liquidación de perjuicios se aclara que, en atención al principio constitucional de no reformatio in pejus, la Sala no desmejorará la situación de la entidad condenada en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Caso de aprehensión y decomiso de vehículo automotor que presentaba inconsistencias en los documentos de propiedad / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración. Prueba pericial / PRUEBA Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Perjuicios materiales. Crece de criterios objetivos verificables / PERJUICIOS MATERIALES - Dictamen pericial no establece desvalorización ni valor actual del vehículo La Sala, considera que el dictamen pericial allegado al expediente no permite establecer ni el valor actual del vehículo ni la depreciación sufrida hasta la fecha de esta sentencia.(…) Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR