Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00750-01(20108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524926

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-00750-01(20108) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Se compone de la garantía que ampara la obligación tributaria y del acto ejecutoriado que impone la sanción / EJECUTORIA DE ACTO DE DETERMINACION - Para que sirva de título ejecutivo su ejecutoria se debe verificar en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario / FALTA DE EJECUTORIA DE TITULO EJECUTIVO CONTRA GARANTE - Se configura cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción garantizada en la póliza / DEVOLUCION CON GARANTIA - El acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara improcedente la devolución y ordena el reintegro 3.1.- Según el demandante, la Dian vulneró su derecho de defensa, porque lo vinculó directamente al procedimiento de cobro coactivo mediante la notificación del mandamiento de pago y le impidió participar en el de determinación de la obligación ejecutada. Por su parte, la demandada considera que de acuerdo con la regulación del trámite coactivo, no estaba obligada a comunicar al garante las decisiones anteriores al mandamiento de pago, como quiera que esa obligación solo se predica respecto del contribuyente, responsable o agente retenedor. 3.2.En esas condiciones, el debate se circunscribe a determinar cuál de estas dos tesis se ajusta a derecho, toda vez que las partes concuerdan en los supuestos fácticos que dan origen a la discusión: la falta de notificación de las resoluciones sanción a la compañía Confianza S.A., en calidad de garante de la obligación ejecutada. 3.3.- Al respecto, debe decirse, que para la Sala, el título ejecutivo oponible al garante de una obligación tributaria, se compone de la garantía o póliza que ampara dicha obligación, y el acto que impone la sanción, debidamente ejecutoriado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 828 numeral 4º del E.T., según el cual: “ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: (…) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas (…)” (…) La ejecutoria del acto de determinación, que en este caso fueron las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente con fraude, debe verificarse en los términos del artículo 829 ibídem. Esto supone, que el garante tenga la oportunidad de presentar los recursos que procedan contra el acto que sirva de fundamento al cobro coactivo y estos sean resueltos en forma definitiva. Por eso, si no se notifica el acto en que se hace efectiva la garantía, éste no cobra ejecutoria respecto del asegurador y por lo tanto, no puede hacer parte del título ejecutivo que pretende cobrarse por la vía coactiva. 3.4.- En síntesis, la consecuencia de la omisión en la notificación de las resoluciones sancionatorias, que deberían servir de fundamento al procedimiento de cobro coactivo, impide que se perfeccione el título ejecutivo en contra del garante. En ese sentido, se reitera la posición que al respecto ha sostenido la Sala en forma unánime […] 3.5.- Entonces, es claro que cuando no se notifica al garante el acto que impone la sanción, asegurada en la correspondiente póliza, éste no se entiende ejecutoriado, y en consecuencia, no se configura título ejecutivo en su contra. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. expidió unas pólizas para garantizar las solicitudes de devolución de saldos a favor en el IVA del segundo y tercer bimestre de 1999 presentadas por el contribuyente J.P.B.H.. Con fundamento en el artículo 670 del E.T., la Administración Local de Impuestos de Cúcuta sancionó a dicho contribuyente por fraude en la documentación aportada para la devolución y con base en esos actos libró mandamiento de pago contra Confianza por los valores en ellos liquidados. La aseguradora formuló excepciones contra el mandamiento, las cuales fueron rechazadas por la DIAN, decisión que esa entidad confirmó al resolver el recurso de reposición que Confianza interpuso. Se estudió la legalidad de los actos que negaron las excepciones contra el referido mandamiento de pago, concretamente para establecer si, en su condición de garante, Confianza debía o no ser notificada de los actos sancionatorios base del cobro coactivo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que anuló los actos acusados al concluir que no existía título ejecutivo para adelantar el cobro, toda vez que Confianza no fue notificada de los actos que impusieron la sanción asegurada en las pólizas, de modo que tales actos no se entendían ejecutoriados frente a ella y, por ende, no configuraban título ejecutivo en su contra. Al respecto la Sala precisó que para que el acto de determinación, fundamento del cobro coactivo, se entienda ejecutoriado frente al garante se le debe notificar con el fin de que pueda interponer los recursos procedentes contra el mismo y que estos se resuelvan en forma definitiva, conforme lo prevé el artículo 829 del Estatuto Tributario, pues, de lo contrario, la omisión en la notificación de tales actos impide que se perfeccione el título ejecutivo contra el garante. De otra parte, la Sala señaló que los efectos del acuerdo conciliatorio que Confianza celebró con la DIAN respecto de la sanción por devolución improcedente, acuerdo que la Sección aprobó en sentencia del 20 de noviembre de 2013, no cobijó la sanción por devolución con uso de medios fraudulentos objeto del proceso administrativo de cobro coactivo en el que se expidieron los actos cuya legalidad se demandó en este proceso. Lo anterior, porque la conciliación solo recayó sobre la sanción por devolución improcedente (correspondiente a los intereses moratorios aumentados en un 50% sobre la suma indebidamente devuelta) que es independiente y diferente de la sanción por utilización de medios fraudulentos, correspondiente al 500% del monto improcedentemente devuelto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoria del título ejecutivo como requisito que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2011, Exp. 08001-23-31-000-1998-90155-01(17374), M.P.H.F.B.B.; 20 de junio de 2013, Exp. 08001-2331-000-199800138-01(19354), M.P.C.T.O. de R. (E) y 29 de octubre de 2014, Exp. 080012331000199800136 01(19223), M.P.H.F.B.B.. SANCION POR DEVOLUCION O COMPENSACION IMPROCEDENTE - Se origina en la inexistencia total o parcial del derecho a la devolución o compensación del saldo a favor liquidado en las declaraciones tributarias / SANCION POR DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR MEDIANTE FRAUDE Tiene origen en la improcedencia de la devolución de saldos a favor, pero en ella media la actuación dolosa que determinó la solicitud / SANCION POR DEVOLUCION O COMPENSACION IMPROCEDENTE Y SANCION POR DEVOLUCION MEDIANTE FRAUDE - Aunque tienen el mismo origen se trata de sanciones diferentes e independientes / SANCION POR DEVOLUCION MEDIANTE FRAUDE - Sanciona un hecho fraudulento 2.2.- El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. Adicionalmente, si la devolución se obtuvo mediante la presentación de documentos falsos o cualquier otro medio constitutivo de fraude, la administración puede imponer una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. 2.3.- Ambas sanciones, tienen origen en la improcedencia de la devolución y/o compensación de un saldo a favor. Sin embargo, la sanción por fraude tiene un fundamento adicional: la actuación dolosa del contribuyente que presenta documentos falsos o ejerce medios fraudulentos en su solicitud. Así, mientras la primera puede considerarse de naturaleza objetiva, en la medida en que no hace calificación alguna de la conducta del contribuyente, la segunda se refiere a la condición dolosa que determinó la solicitud. En ese orden de ideas, comparten un fundamento común: la inexistencia del derecho a que se devolviera o compensara un saldo en las declaraciones tributarias, pero tienen naturalezas diversas, y son independientes. 2.4.- Esa independencia, resulta clara si se analiza la redacción del artículo 670 ib. (inciso 5º), que después de referirse a la sanción principal (la correspondiente a los intereses), aclara que, “cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente”. No se trata, por lo tanto, de la misma sanción que procede en forma automática por la constatación de que no se tiene derecho al dinero devuelto, ya sea total o parcialmente, sino de una medida adicional, que sanciona un hecho fraudulento. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670 ACUERDO CONCILIATORIO - Alcance / ACUERDO CONCILIATORIO -Efectos / SANCION POR DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR MEDIANTE FRAUDE Tiene carácter adicional frente a la sanción por devolución o compensación improcedente 2.5.- Mediante la Ley 1607 de 2012, se autorizó a la administración tributaria para celebrar acuerdos conciliatorios con los contribuyentes, responsables, agentes retenedores e incluso deudores solidarios, respecto de las obligaciones tributarias que fueran objeto de un...

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