Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575610970

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Carga procesal de las partes de impulsar el proceso / CADUCIDAD DE LA ACCION - Opera ipso iure CADUCIDAD DE LA ACCION Opera de pleno derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia de declaratoria de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia de la ley 1437 de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declaratoria de nulidad de contrato o de actos administrativos contractuales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaratoria de nulidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato / ACTOS PROFERIDOS ANTES DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO - En vigencia del Decreto 01 de 1984. C.C.A. / OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia del Decreto 01 de 1984. C.C.A. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales, indicando que por éste se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la declaratoria de nulidad del contrato o de otros actos administrativos contractuales. Además, que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. En el mismo sentido, el Decreto 01 de 1984 precisaba en su artículo 87 que: “[l]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”, no obstante, condicionaba el ejercicio de tales medios a que el contrato no se hubiera celebrado, en cuyo caso, la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. En relación con la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con actos precontractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. Por su parte, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cuando se persigue la declaratoria de nulidad del contrato, una vez este es perfeccionado, se estableció: (…) j) Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 141 / DECRETO 01 DE 1984. C.C.A. - ARTICULO 87 / DECRETO 01 DE 1984. C.C.A. - ARTICULO 164 TERMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA EL CONTRATO - En vigencia de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. / TERMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EL ACTO PRECONTRACTUAL - En vigencia de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. / TERMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA EL CONTRATO Y DE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EL ACTO PRECONTRACTUAL Operan de forma diferente. Parangón entre las normas [E]n el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida en todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. (…) Cuando se hubiera celebrado el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la ilegalidad de los actos previos sólo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encuentra sometida al término de caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) a partir del cambio de legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, particularmente en lo dispuesto sobre el medio de control de control de controversias contractuales, se limitó la posibilidad, cuando el contrato estatal se hubiera celebrado, de demandar la ilegalidad de los actos precontractuales dentro del término establecido para invocar la nulidad absoluta o relativa del contrato, actuación que si era posible adelantar en vigencia del Código Contencioso Administrativo. (…) En efecto, se estableció en el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse dentro del término estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses- y, a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, el término de caducidad será el correspondiente para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos años. (…) el medio de control de controversias contractuales tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 175 del 7 de junio de 2011 con base en la ilegalidad del acto precontractual del 4 de mayo de 2011, lo que implica que el término de caducidad para demandar este último –el acto precontractual- era de 4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2013. (…) la Sala considera que el hecho de que la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no implica que no pueda dársele el tratamiento concebido en el Código Contencioso Administrativo, el cual permitía accionar en contra de los actos precontractuales dentro del término de caducidad previsto para impugnar el contrato estatal celebrado, es decir, dos años.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164. C / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164. J / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 87 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 164 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación inmediata de las normas procesales. Excepcion normativa / APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma [A] pesar de que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) En el mismo sentido se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibidem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicios las obligaciones derivadas de la suscripción de los mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirán por las leyes vigentes al momento de su imposición. (…) comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 175 y la resolución 1567 fueron proferidos antes de esa fecha –7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A. / DECRETO 01 DE 1984 C.C.A. / LEY 153 DE...

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