Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00175-01(1520-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575611146

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00175-01(1520-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Detectives Departamento Administrativo de Seguridad / PENSION DE JUBILACION – Recuento normativo / PENSION DE VEJEZ – exposición a alto riesgo / REGIMEN DE TRANSICION – Ley 860 de 2003 / REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 860 DE 2003 / REENVIA AL REGIMEN DE TRANSICION – Decreto 1835 de 1994 / RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ - Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / DETECTIVE DEL D.A.S. – Reliquidación pensional / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ - Normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 Ahora bien, al actor si le aplica el régimen de transición previsto en el artículo 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003, vigente a partir del 29 de diciembre de ese mismo año, por cuanto (i) durante toda su vida laboral se desempeñó como Detective del DAS, (ii) se vinculó a dicha entidad el 2 de diciembre de 1981 (con anterioridad al 3 de agosto de 1994) y (iii) para el momento en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo (29 de diciembre de 2003) contaba con 1.151 semanas de cotización. Sin embargo, como quedó visto, el artículo 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003 reenvía al régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994; por lo que a continuación la Sala procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en esta última norma. (…) Las entidades señaladas en el capítulo II del Decreto 1835 de 1994 son el DAS y los Cuerpos de Bomberos; el numeral 1º del artículo 2 ibídem se refiere a los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente; el señor M.O. se vinculó como detective de esta entidad desde el 2 de diciembre de 1981, antes de la vigencia del aludido decreto (4 de agosto de 1994). En tales condiciones resulta claro que el actor tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El artículo inicial del primero de los decretos mencionados señala como requisitos para obtener la pensión de jubilación: (i) Que se trate de empleados públicos, (ii) que ejerzan por veinte o más años continuos o discontinuos, (iii) funciones de dactiloscopistas en el DAS y (iv) hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento, (v) se pensionan con cualquier edad. Tal régimen especial de pensiones se hizo extensivo al personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, por virtud del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00175-01(1520–13)

Actor: A.M.O. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN (ACTUALMENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP)

Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales I. ANTECEDENTES 1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.M.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, en procura de obtener la reliquidación de la pensión por vejez que le fuera reconocida, teniendo en cuenta el régimen especial del DAS.

  1. PRETENSIONES Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

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    Parcial de la Resolución No. 13222 de 29 de junio de 2004, suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia por vejez, en cuantía de $910.702,30, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

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    Total de la Resolución No. 9309 de 25 de octubre de 2004, expedida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

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    Total de la Resolución No. 44717 de 4 de septiembre de 2006, firmada por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL, que reliquido la pensión del actor en cuantía de $1’226.816,92, efectiva a partir de 1 de julio de 2005. Total de la Resolución No. 19140 de 8 de mayo de 2008, emitida por el Gerente General de CAJANAL, que al resolver un recurso de reposición modifico el anterior acto administrativo, elevando la cuantía a $1’337.800, efectivo a partir de 1 de julio de 2005.

    A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión en un monto del 75% de todo lo devengado por el demandante en el último año de servicio, así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales.

    De igual forma reclamó la indexación de la condena, el pago de intereses y el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

    El señor A.M.O. nació el 1 de noviembre de 1959 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 2 de diciembre de 1981 hasta el 1 de julio de 2005.

    Por medio de la Resolución No. 13222 de 29 de junio de 2004 CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, de acuerdo a lo devengado desde 1994 hasta el 30 de octubre de 2003, por concepto de asignación básica y doceava de la bonificación por servicios, la cual fue liquidada de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994.

    Contra esta decisión se formuló un recurso de reposición, que fue resuelto negativamente con la Resolución No. 9309 de 25 de octubre de 2004.

    El retiro definitivo del señor M.O. se produjo el 1 de julio de 2005, momento en el cual se solicitó la reliquidación de la pensión, lo que se produjo a través de la Resolución 44717 de 4 de septiembre de 2006.

    Al resolver el recurso de reposición presentado contra el último acto citado, a través de Resolución No. 19140 de 8 de mayo de 2008, CAJANAL reliquido la pensión considerando el 40% de la prima especial de riesgo.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1º del Decreto 1047 de 1978; 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994; 4 del Decreto 2527 de 2000 y 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003.

    La apoderada del actor adujo como causal de nulidad de los actos administrativos acusados la violación de la Constitución y de la ley, con base en los siguientes razonamientos:

    En primer lugar advirtió que aunque en las resoluciones demandadas CAJANAL admite que el actor está amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 y que, por lo tanto, le resulta aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, para los efectos relacionados con la liquidación de la mesada pensional aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

    Agrego que el señor M.O. reúne los requisitos para ser beneficiario para una pensión de vejez con el régimen especial de los empleados del DAS, y como tales normas no establecieron el monto de la pensión, por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989 se debe acudir a las de carácter general contenidas en el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 73 prevé que la cuantía de la pensión será equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especial percibidos en el último año de servicios.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL se opuso a todas las pretensiones y expuso las siguientes razones de defensa:

    1. El señor A.M.O. gozaba parcialmente de un régimen especial de pensiones, contenido en la Ley 860 de 2003 y en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, normas aplicables únicamente respecto de los requisitos sustanciales para el otorgamiento de la pensión (edad, tiempo de servicios y monto), mas no para el cálculo y liquidación de la mesada, pues en relación con este último aspecto aplican la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

    2. En el acto de reconocimiento pensional CAJANAL únicamente tomo en consideración los factores constitutivos de salario, vale decir, la asignación básica y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, únicos elementos sobre los cuales se hicieron aportes.

    La parte actora pretende que para efectos de la liquidación pensional se tengan en cuenta prestaciones sociales y la denominada prima de riesgo, que solo se consideró factor salarial a partir del año 2003, lo que contraria los principios de sostenibilidad presupuestal, solidaridad en materia de seguridad social y legalidad.

    En ese orden de ideas para liquidar la mesada del actor no pueden considerarse las primas de servicios, navidad, ni de vacaciones.

    Con base en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denomino: “Interpretación errónea del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100/93” e “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.

    De igual manera formulo las de caducidad de la acción y prescripción de mesadas.

    1. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012...

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