Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575611162

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Acción de reparación directa. Departamento de Antioquia / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se declara probada por cuanto la función estaba a cargo de otra persona. No le es imputable a la entidad la causa generadora del daño [S]e tiene que la omisión alegada en la demanda como la causa generadora del daño es imputable a la Policía Nacional, pues, en principio, es el órgano que constitucionalmente tiene asignada la función y deber de protección de la vida e integridad de los asociados. En ese orden de ideas, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del Departamento de Antioquia, comoquiera que la función omitida estaba a cargo de otra persona: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, y además, de los hechos de la demanda, no se vislumbra una imputación fáctica específica en relación con el ente territorial. Por otra parte, los demandantes señalaron como responsables del daño, indistintamente a la Policía Nacional y al Ejército Nacional. Si bien, en relación con este punto no se está en presencia de un problema de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los órganos mencionados representan a la misma persona: Nación, la Sala dirigirá el estudio de imputación sólo en relación con la Policía Nacional, en razón de la diferencia de naturaleza jurídica y funcional de cada órgano, en otras palabras, mientras el Ejército, constitucionalmente, tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, le corresponde a la Policía velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, ello es decir, la protección de la vida de los asociados, que es precisamente la función que se alega omitida en la demanda RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Existencia del daño antijurídico / IMPUTACION OBJETIVA – Fundamento. Determina si el daño es o no atribuible a la Policía Nacional / IMPUTACION OBJETIVA - El hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública [S]e tiene que G.E.L.V. falleció debido a laceraciones encefálicas causadas por heridas con arma de fuego, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad (…) en el caso concreto sí existe daño antijurídico y está referido a las consecuencias que se desprenden de la muerte violenta de un ser querido, sin que los demandantes estén compelidos u obligados a tolerarlas o soportarlas, por lo que el análisis a abordar, como ya se indicó, se orienta a establecer si el mismo es atribuible por acción u omisión a la entidad demandada (…) el análisis de imputación se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la muerte de G.L.V. fue perpetrada por una o varias personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del Derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa estructurada en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la falta al deber de protección y seguridad de los ciudadanos, la Sala de la Sección Tercera ha razonado que el Estado debe responder patrimonialmente a cuando: a)Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. En el caso sub examine, se hace necesario abordar el problema de la responsabilidad desde el último supuesto: cuando no se solicitó de forma expresa la protección, pero el contexto en el que se presentó el atentado contra la vida e integridad de la persona ameritaba una protección de oficio, por tratarse de un hecho inminente y que debió ser conocido por las autoridades. la Sala tiene certeza de la existencia de amenazas en contra de la vida de G.E.L., quien a pesar de exteriorizar un constante nerviosismo y zozobra, no puso en conocimiento a las autoridades de policía; sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el a quo, el daño sí le es imputable al ente demandado, en consideración a la convergencia de dos elementos de juicio como son: i) La posición de garante que ostentaba la Policía Nacional en relación con la protección de la vida e integridad de la exalcaldesa, y ii) el hecho de ser ampliamente conocida la situación de violencia que imperaba en los primeros años de la década de los noventa en los municipios del Departamento de Antioquia, como se desprende de los testimonios y los recortes de prensa que obran en el proceso, que hacen alusión a la presencia de grupos armados al margen de la ley y de un estado de perturbación generalizada, no necesariamente en el municipio de Abriaquí, sino en toda la región. De tal suerte, que en un lapso de tan sólo tres meses, ya habían sido asesinados tres alcaldes de Antioquia, incluyendo a L.V.. Es de resaltar, además, que la situación de riesgo y violencia generalizada era conocida por las autoridades de policía. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 20325 DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fuerza pública. Asesinato de persona amenzada que no puso en conocimiento del hecho a la autoridad competente / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Incumplimiento de un rango constitucional como es la posición de garante que ostenta el Estado, representado en la Fuerza Pública [S]i bien las autoridades desconocían cualquier tipo de amenaza en relación con la burgomaestre, lo cierto es que sí eran conscientes del riesgo al que se encontraban sometidos los alcaldes municipales de esa zona de Antioquia, pues, se reitera, ya habían sido asesinados otros en similares circunstancias (…) la Sala resalta la ausencia de un cuerpo policivo en el municipio, que si bien puede develar la armonía y convivencia de la población, también es señal de un estado de abandono de la Policía Nacional ante agresiones externas de grupos subversivos y paramilitares, muy comunes en la época y la región. En otras palabras, no sólo su alcaldesa sino la población entera de Abriaquí se encontraban en un estado de desprotección estatal, lo que sin duda se tradujo en una talanquera para canalizar de forma más rápida y eficiente la denuncia de las amenazas. (…) el daño antijurídico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada, toda vez que la Policía Nacional estaba compelida, dada su posición de garante, en evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de las fuerzas delincuenciales que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad de la alcaldesa; y comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que sin anfibología alguna fue la determinante en la producción del daño (…) el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados (…) en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de policía conocía, por ser un hecho público y notorio, el peligro al que estaba sometida la alcaldesa de Abriaquí. Así las cosas, para la entidad demandada el daño producido no podía resultarle inesperado y sorpresivo, ya que, se insiste, conocía las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población rural antioqueña, y el riesgo que circundaba a los alcaldes, que estaban en ejercicio de sus derechos políticos; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se materializa la posición de garante asumida por...

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