Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-00006-01(18153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 575611182

Sentencia nº 76001-23-25-000-1996-00006-01(18153) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO – De aeronave que acuatizó en Boca de Rio S.J. de Micay / ACCIDENTE AEREO – Ocurrido por falta de combustible y error en plan de vuelo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajera de aeronave por ahogamiento / AHOGAMIENTO DE PASAJERA DE AERONAVE - Por imposibilidad de nadar en zona caudalosa de Rio S.J. en donde acuatizó avión en el que se desplazaba El daño en el caso bajo estudio se concreta en la muerte por inmersión (ahogamiento) de la señora M.G.O. tal como consta en el registro civil de defunción No. 1280567 del 30 de julio de 1994, cuando la aeronave de matrícula HK 1598-P, acuatizó en la boca del río S.J. de Micay en cercanías del municipio de Guapi (Cauca). ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DELCONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la S. Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 NULIDADES PROCESALES - Causales para su configuración / NULIDADES PROCESALES - Pueden configurarse mediante la producción vicios saneables e insaneables / VICIOS SANEABLES - Su existencia configura nulidad relativa / VICIOS INSANEABLES - Su existencia configura nulidad absoluta / NULIDAD RELATIVA - El acto puede producir efectos jurídicos si se configuran determinadas condiciones / NULIDAD ABSOLUTA - El acto no nunca produce efecto alguno / CONVALIDACION DE NULIDADES - Puede ser tácita o expresa / ACTO NULO - Noción / ACTO ANULABLE - Concepto / ACTO ANULABLE - Pierde su validez cuando previa solicitud de la parte interesada el juez lo deja sin efecto NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las causales de nulidades procesales, consultar sentencia de noviembre 14 de 2000. C.A.E.H.E.. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 143 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 144 NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación de piloto de aeronave / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION - Solo puede ser alegada por el demandado / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION - Improcedente por no ser solicitada por la parte legitimada para hacerlo Observa la S. que no fue posible notificarle al demandado J.C.C.G. la nulidad alegada por el Ministerio Público, por lo cual, se hizo el emplazamiento correspondiente sin que éste compareciera al proceso designándose curador ad-litem quien al ser notificado solicitó intentar la notificación personal al demandado. Así las cosas, teniendo en cuenta que se intentó la notificación personal al demandado del auto que ordenó poner en su conocimiento la nulidad planteada, de conformidad con los artículos 145 y 320 del CPC y dado que fue imposible dicha notificación, se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem, por tal razón, la S. considera que es el señor J.C.C.G. el único que posee la legitimación para alegar la causal de nulidad, por tanto, los actos procesales conservan su validez ante la falta de manifestación de éste. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 320 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. E.G.B.. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp. 10922, CP. R.H.D.. IMPUTACION POR ACCIDENTES AEREOS - Título objetivo por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL – En la conducción de aeronaves por ser actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de aeronave / CONDUCCION DE AERONAVES - Actividad riesgosa de imputación objetiva / IMPUTACION POR REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en accidentes aéreos, consultar sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 25712, MP. E.G.B. y de 12 de febrero de 2014, Exp. 25836, CP. O.M.V. de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por accidentes aéreos / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AEREOS – Es diferente para conductor de avioneta y entidad estatal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Imputable al conductor de avioneta / REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Imputable a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por su deber de vigilancia de la actividad aérea en el país Resulta pertinente delimitar el régimen de responsabilidad respecto de cada uno de los demandados, pues frente al C.J.C.C.G. en su condición de piloto, explotador y propietario de la aeronave quien ejercía la guarda material de la actividad peligrosa debe responder de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la sola demostración que la ocurrencia del daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de dicha actividad peligrosa, resultando irrelevante la prueba de la diligencia y cuidado de éste en la conducción de la aeronave. Por el contrario, respecto de la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe ser aplicado el régimen de falla probada en la prestación del servicio dada su condición de autoridad encargada de vigilar la actividad aérea en el País. En tal sentido, resulta pertinente, valorar las pruebas practicadas en el proceso para establecer las causas del accidente y así mismo constatar sí las mismas son consecuencia de la omisión por parte de la Aerocivil en el cumplimiento de las funciones propias de su actividad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Por falla del servicio en la aviación civil / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EN ACTIVIDAD AEREA - Cuando se omite deber de vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONATICA CIVIL – Por omitir deber de vigilancia de la aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente al expedir certificado de aeronavegabilidad que no correspondía a características de aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONDUCTOR DE AERONAVE - Por no acatar normas del Manual de Aeronavegabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PILOTO - Por acreditarse existencia de errores graves y omisiones en equipamiento del avión y su operación Si bien es cierto, hubo una evidente omisión de la Aeronáutica Civil en la expedición del certificado de aeronavegabilidad el cual no atendía las características que la aeronave poseía en el momento de su expedición, lo que refleja una falla en el servicio, no es menos cierto que al operador y propietario de la aeronave le asistía la obligación de acatar las normas contempladas en dicho manual que le impedían operar el avión si éste no se ajustaba a lo establecido especialmente en el numeral 4.8.8., es decir si no cumplía con los manuales del fabricante, boletines y cartas de servicio correspondientes al tipo y modelo del avión, las normas de aeronavegabilidad expedidas por el país de construcción y las limitaciones...

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