Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 575611202

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Junio de 2015

Fecha05 Junio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó la solicitud de declaratoria de terminación del proceso por abandono / NOTIFICACION Auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO - Se debe notificar a la autoridad que intervino en la producción del acto que se acusa / PARTIDO POLITICO - No es una autoridad El fundamento del recurso de súplica parte de la base de que el Partido de la U es una autoridad que intervino en la producción del acto que se acusa y que, por tanto, ha debido ser notificado de la admisión de la demanda electoral que dio origen al sub judice porque así lo impone el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. También afirma el recurrente que lo anterior trae como consecuencia obligada que la falta de publicación del aviso respectivo impone decretar el abandono del proceso y de contera su terminación. Pues bien, en efecto, el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, establece el deber de notificar personalmente las demandas de nulidad electoral, sin distinguir si se trata de procesos objetivos o subjetivos, a la autoridad “que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código”. Si bien lo anterior es cierto, el yerro del recurrente se genera cuando asume que el Partido de la U encaja dentro del concepto de “autoridad” a que se refiere el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. (…) Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. Pues bien, los términos de dicha definición imponen excluir del concepto de “autoridad” a los partidos políticos puesto que por su naturaleza aquellos: i) no conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, ii) tampoco son órganos autónomos e independientes del Estado y iii) menos aún, encajan dentro de la definición de particulares en ejercicio de funciones administrativas. (…) los partidos políticos “no son entidades públicas, dado que no hacen parte de la estructura del Estado, ni son sociedades, corporaciones o fundaciones privadas. Y no pueden asimilarse los partidos políticos a las personas jurídicas de derecho privado, como pretende el demandante, pues éstas tienen objetivos diferentes, que no son políticos como el de los partidos, además, la normatividad que los gobierna a unos y a otros es distinta. En ese orden, como lo ha dicho también la jurisprudencia de esta Corporación, las funciones que cumplen las directivas de los partidos, son políticas no privadas; luego el desempeño de tales dignidades no puede calificarse de carácter privado sino de carácter político”. En suma, no era menester notificar personalmente de la admisión de la demanda al Partido de la U, bajo los parámetros de la norma objeto de análisis, puesto que dicha colectividad no se constituye como una “autoridad” que hubiese expedido el acto ni tampoco como una que intervino en su adopción, pues como se explicó, dista de ser una “autoridad”, lo que de suyo excluye, respecto de ella, la aplicación del numeral 2º del artículo 277 del CPACA. Por su parte, al asunto tampoco es aplicable lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. En efecto, como lo advirtió la providencia suplicada, de la redacción del aludido numeral, se desprende que la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas. Pero como se sabe, en la demanda que dio origen a este proceso se imputan al demandado causales de inelegibilidad atinentes a no cumplir la exigencia de experiencia ni la de “buen crédito” que se requerían para el cargo al cual fue postulado y respecto del cual resultó elegido. En otras palabras, este proceso fue planteado con fundamento en causales “subjetivas” y, por tanto, no era menester dar aplicación a lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. C. de lo anterior es que al Partido de la U no ha debido vinculársele a este proceso ni por virtud del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, ni tampoco por lo dispuesto en el literal e), del numeral 1 del mismo artículo. No aplica la primera de las normas porque a dicha colectividad no puede considerársele válidamente como una autoridad y, tampoco aplica la segunda de ellas, por cuanto se está en presencia de un proceso electoral de tipo subjetivo y no objetivo. Así las cosas, es evidente que con el auto admisorio de la demanda se estructuró una irregularidad que debía corregirse, como en efecto se hizo por parte de la Magistrada Ponente. Entonces, al haberse afectado el trámite procesal legalmente establecido para este tipo de demandas, fue lo correcto dejar sin efectos el numeral 3 de la parte resolutiva del auto admisorio del 27 de noviembre de 2014 y el auto del 16 de febrero de 2015, así como las actuaciones secretariales que se desarrollaron con base en dichas órdenes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL E / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00 Actor: P.B.S. Demandado: MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que interpuso el apoderado del Congreso de la República, contra el auto del 17 de abril de 2015, proferido por la consejera conductora de este proceso, auto que declaró “la nulidad del numeral 3º de la parte resolutiva del auto admisorio del 27 de noviembre de 2014 y el auto del 16 de febrero de 2015, por el cual se...

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