Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901502

Sentencia de Consejo de Estado, 12 de Mayo de 2015

Fecha12 Mayo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECUSACION – Por haber emitido concepto fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso / DIVULGACION DE INFORMACION RESERVADA – Compromete la transparencia pero no afecta la imparcialidad / INCIDENTE DE RECUSACION – Reiteración de jurisprudencia sobre el sentido y alcance de los impedimentos y recusaciones / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Diferencias con las faltas disciplinarias / Encuentra la Sala relevante insistir en que si la causal prevista por el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y la prohibición de que trata el artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de “proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio” buscan realizar la correcta administración de justicia, dicha comunidad de fines no autoriza a fijar un sentido amplio a las expresiones concepto y consejo previstas en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De una parte, por cuanto como esta misma Sala lo ha recordado, siendo claramente diferenciables ratione materia los conceptos de las noticias y los informes, no resulta posible extender el alcance de aquellos a estos dos últimos, no comprendidos en el ordinal 12° bajo estudio”. De otra, porque la imparcialidad se afecta cuandoquiera que el funcionario judicial se adelanta en el juicio con una posición tan definida que impide que obre en él la fuerza persuasiva de la controversia tal como la misma se deriva de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos. Claramente diferenciable de la conducta antes descrita se encuentra el hecho de que la autoridad judicial divulgue información reservada que conoce por motivo del ejercicio de su cargo, pues en este último caso no se ve comprometida la imparcialidad del funcionario. En pocas palabras, la divulgación de información reservada que se conoce en razón del cargo “compromete la transparencia en el ejercicio de la función pública, sin que por ese solo hecho se afecte la imparcialidad del juez para decidir objetivamente el asunto”. De ahí que las conductas descritas deban ser estrictamente diferenciadas, pues operan en ámbitos de control distintos. Vale decir que si se configura la previsión contemplada por el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ello da lugar a separar al juez del conocimiento del asunto, mientras que las divulgaciones inoportunas se tipifican como faltas disciplinarias – Ley 734, arts. 34, num. 2, 6 y 38; 48, num. 47 y 50–. Lo anterior obliga a la Sala a precisar el sentido y alcance de estos términos bajo el foco de las disposiciones consignadas en el Código Civil. Desde esa óptica, puede concluirse que la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea mediante el uso de palabras y esa acción comunicativa supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas. El término noticia o informe, tiene una connotación distinta en cuanto se trata de poner en conocimiento del público hechos, hasta el momento desconocidos, y a los que accede el funcionario judicial en razón del ejercicio de su cargo. (…) En pocas palabras: la decisión acerca de si del contenido del concepto o consejo puede derivarse una tacha para la imparcialidad del juez, debe tomarse no en el terreno de la subjetividad, sino a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio. (…) En consecuencia, claramente distinguibles de la emisión de concepto o consejo aptos para cuestionar la imparcialidad del funcionario judicial son aquellos hechos o sucesos que indebidamente divulgados, “con o sin descripción de las características y circunstancias particulares del asunto, en cuanto ajeno al concepto o consejo” no comportan la necesidad de separar al juez del conocimiento del asunto. Tal es el caso de las conductas previstas por el numeral 4º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prohíbe a los funcionarios judiciales “proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio”. (…) Las ponencias escritas por el magistrado A.Y.B. en relación con el proceso de nulidad contra la elección del P.A.O.M. fueron conocidas por la opinión pública al menos dos días antes de la emisión del programa en La W Radio y, en todo caso, los periodistas que participaron en el mismo ya estaban al tanto de su contenido así que, el consejero Y. no divulgó información reservada a la que hubiere accedido por motivo del ejercicio de sus cargo y tampoco rindió concepto o consejo “fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”.(…) Vale decir, en el programa radial que sirvió de sustento al memorialista para invocar la casual de recusación en el sub lite, el consejero Y. no dio concepto o consejo, pues se restringió a explicar los motivos por los cuales escribió dos ponencias en un sentido diferente en el lapso de dos meses que era, justamente, lo que querían saber los periodistas, así que su mensaje se circunscribió a ese tema y si su posición se conoció no fue porque el magistrado mismo la hubiere puesto en conocimiento del público mediante concepto o consejo, sino porque lastimosamente las ponencias fueron filtradas de manera contraria al ordenamiento jurídico y por ello llegaron a conocimiento del público en general, de donde se infiere asimismo que el consejero Y. tampoco divulgó información reservada y a la que hubiere accedido por motivo del ejercicio de su cargo, pues, se itera, dicha información ya había sido filtrada a la prensa y llegó a conocimiento de la opinión pública de manera notoria días antes de la realización del programa. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 150 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 154 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 154 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 157 NOTA DE RELATORIA: En relación con la prohibición a los funcionarios judiciales de proporcionar noticias o informes ver, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 REVELACION DE INFORMACION POR PARTE DE JUDICIALES – No en todos los casos genera impedimento FUNCIONARIOS De lo señalado [en la Sentencia C-037 de 1996] se desprende la imposibilidad de considerar como constitutivo de impedimento toda información emitida por la autoridad judicial respecto del asunto que le corresponde examinar y fallar. Temas relacionados con los trámites o preguntas relativas a si el proceso se encuentra o no en el orden del día; si fue considerado, debatido o aplazado o si fue remitido para su conocimiento a otra autoridad; si se expresaron o no impedimentos o se presentaron o no recusaciones; si hubo o no quórum, revisten interés público y no impactan negativamente la imparcialidad del funcionario judicial, en tanto como lo recuerda la jurisprudencia de esta S. no involucren “conceptos sobre el asunto objeto de decisión”. Esta información es pública y las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de suministrarla en caso de ser requerida. Con todo, como lo recuerda la jurisprudencia de esta Sala “si la información que entrega el funcionario judicial está sujeta a reserva, su divulgación no autorizada podría dar lugar a responsabilidad disciplinaria, penal, patrimonial e incluso política. Al margen de los impedimentos, porque tal situación no afecta per se la imparcialidad, de quien se dio a la tarea de divulgar lo acontecido” NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del C.J.O.S.G., y con salvamentos de voto de los Consejeros L.R.V.Q., M.T.B. DE VALENCIA, M.C.R.L., H.A.R., H.F.B.B., S.B.V., M.E.G.G., C.T.O.D.R., O.M. VALLE DE DE LA HOZ, M.A.V.M., y de los Conjueces ILVAR NELSON AREVALO PERICO, M.C.R.R.Y.H.R.D. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(

  1. Actor: R.U.Y. Y OTROS Referencia: Incidente de recusación AUTO En el memorial visible en los folios 1165 a 1180 del expediente, el demandado, actuando a través de apoderado, recusó al señor consejero A.Y.B., atribuyéndole el haber incurrido en las causales previstas en los numerales 1º y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por disposición del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. La primera se refiere a “tener el juez… interés directo o indirecto en el proceso” y, la segunda, a “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso”.

Consideró el memorialista que el recusado debe ser separado del conocimiento, pues, en su opinión, se encuentra demostrado en el proceso “el interés y la falta de imparcialidad del magistrado Y.B. en el presente asunto, lo cual ha generado un posible prejuzgamiento, infidencias de las decisiones a tomar, imprudencia e indiscreción, además de que con su actuar ha vulnerado aparentemente, reglas del ordenamiento jurídico para adoptar una decisión que requiere de toda la serenidad, imparcialidad y ponderación, como principios que rigen el actuar frente a los administrados” –expediente, folio 1175–.

El recurrente fundó su solicitud en los siguientes hechos –mayúsculas en el texto citado; se mantienen las notas a pie de página en el texto transcrito–:

1. El pasado 21 de mayo de 2014, fue proferido auto de ponente, mediante el cual se dejó constancia que comoquiera que la ponencia de fallo discutida en la sesión de la Sala de la misma fecha con la participación de los magistrados A.Y.B., L.J.B.B. y S.B.V., no obtuvo la mayoría necesaria para...

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