Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01575-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901594

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01575-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2015

Fecha25 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS - Marco normativo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD - El Estado tiene la obligación de eliminar las barreras que impidan el goce y disfrute efectivo de este derecho El artículo 44 de la Constitución Política señaló que los niños merecen mayor protección y sus derechos priman sobre los de los demás… Respecto a la protección del derecho a la educación, el artículo 67 de la Constitución Política… La anterior disposición fue desarrollada, entre otras normas, por la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación… La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la educación es un derecho fundamental que el Estado se encuentra obligado a proporcionar y garantizar… La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental y es susceptible de ser protegido a través de la acción de amparo, circunstancia que hace procedente el estudio de fondo de asunto debatido. Ahora bien, en la sentencia T-791 de 2014 (M.P.M.V.S.M.) la Corte Constitucional se pronunció específicamente sobre el derecho fundamental a la educación con énfasis en niños con disminución de capacidades físicas… Se concluye que los niños son titulares del derecho fundamental a la educación sin importar las limitaciones físicas o cognitivas que presenten. Por esta razón, de llegarse a presentar una situación que genere discapacidad, el Estado se encuentra en la obligación de eliminar los obstáculos al goce y disfrute efectivo de esa garantía, a través de la inclusión en el sistema tradicional, o en el especializado cuando las circunstancias lo ameriten. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / LEY 115 DE 1994 / CONVENCION SOBRE LAS PERSONAS CON DICAPACIDAD - ARTICULO 2 NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental a la educación de los niños con discapacidad, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-791 de 2014, T-780 de 1999, T-963 de 2004, T-773 de 2006, T-826 de 2004, T-139 de 2013, T-495 de 2012, T-1248 de 2008, T-608 de 2007 y T-109 de 2012. PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS - Secretaría de Educación Distrital debe garantizar el acceso a un establecimiento educativo público que satisfaga las necesidades del menor En el caso sub judice el accionante, actuando en representación del menor, solicitó que se ordenara a la Secretaría de Educación Distrital adelantar las gestiones o acuerdos necesarios para que se restablezca el convenio educativo con el Gimnasio Artístico de Suba, o en su defecto se garantice un cupo en un establecimiento educativo público cercano a la residencia del accionante, que cumpla las condiciones necesarias para el desarrollo idóneo del menor… Se tiene entonces que el problema jurídico a resolver en el presente caso es si la Secretaría de Educación Distrital se encuentra obligada, y en qué forma, a garantizar la prestación del servicio educativo al menor. De conformidad con los hechos expuestos se acreditó que el niño se encuentra en estado de discapacidad permanente, pues padece de la ausencia congénita completa de los miembros superiores. A su vez, el padre del menor manifiesta que no puede sufragar el costo de los servicios educativos requeridos, debido a que su grupo familiar está conformado por otras 3 niñas menores de edad… De conformidad con las consideraciones realizadas en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, el Estado está obligado a propender por el acceso al derecho a la educación de los niños en situación de discapacidad… A partir de lo dispuesto en la norma transcrita, esta Corporación encuentra acertada la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, en la medida en que le impone a la Secretaría de Educación Distrital la carga de garantizar la prestación del servicio a través de las instituciones educativas adscritas al Sistema Educativo Oficial. Sentado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de impugnación, según los cuales es necesario que la orden se dirija a garantizar al menor un cupo en el Gimnasio Artístico de Suba, institución educativa de carácter privado en la que ha adelantado sus estudios en los últimos cinco años… Se observa entonces que la pretensión elevada en esta etapa procesal contradice directamente la petición contenida originalmente en la solicitud de amparo, circunstancia que si bien no constituye en sí misma una irregularidad, plantea serios interrogantes sobre la necesidad real de que el servicio educativo tenga que ser brindado exclusivamente en la institución educativa de carácter privado. Aunado a lo anterior se destaca que si bien el actor invocó un concepto emitido por un psicólogo, no lo aportó al expediente, ni allegó prueba o elemento de juicio alguno que permita concluir que efectivamente, el hecho de que se garantice el servicio educativo en un establecimiento distinto al Gimnasio Artístico de Suba implique un perjuicio o amenaza de los derechos fundamentales del menor. Debe tenerse en cuenta que la misma representante legal del Gimnasio Artístico de Suba manifestó que la institución no se especializa en la prestación de servicios educativos para niños con discapacidad situación que evidencia que, por lo menos en principio, el menor no vería desmejoradas las condiciones de atención que actualmente le son ofrecidas. Por último, se reitera que como lo dispone el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009, la contratación de la prestación del servicio educativo con entidades de carácter particular solamente procede en aquellos casos en los que se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial, evento que no se acreditó en el caso bajo estudio. Como consecuencia de los argumentos expuestos, se impone la confirmación de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que tuteló los derechos a la educación inclusiva y a la vida en condiciones dignas. FUENTE FORMAL: LEY 1294 DE 2009 - ARTICULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01575-01(AC) Actor: C.A.S.B. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.A.S.B., actuando en representación de su hijo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Distrital y el colegio Gimnasio Artístico de Suba.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones o acuerdos necesarios para que se mantenga o restablezca el convenio educativo con el Gimnasio Artístico de Suba, o en su defecto se otorgue un cupo en un establecimiento educativo público cercano a la residencia del accionante, que cumpla las condiciones necesarias para el desarrollo idóneo del menor.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-11):

Relata el actor que su hijo, nacido el 21 de octubre de 2004, padece una discapacidad física consistente en la ausencia congénita completa de los miembros superiores.

Señala que en el año 2010 se consiguió un cupo educativo para el menor en el Gimnasio Artístico de Suba, a través de un convenio celebrado por la Secretaría Distrital de Educación.

Observa que el convenio entre la institución educativa y la Secretaría Distrital de Educación culminó en el año 2012.

Informa que ante lo anterior, la familia del menor llegó a un acuerdo con el Gimnasio Artístico de Suba según el cual, los padres se obligaron a cancelar la matrícula anual mientras que la institución asumiría el costo de las pensiones mensuales.

Menciona que a principios del año lectivo de 2015 el colegio decidió cesar la prestación de la ayuda a los padres del menor, quienes por esta razón se vieron obligados a asumir el costo total del servicio educativo.

Manifiesta que no se encuentra en capacidad de sufragar el costo de los servicios educativos que requiere su hijo, toda vez que junto a su compañera conforma un hogar de escasos ingresos que tiene a cargo el cuidado y mantenimiento de tres hijas más, de 16, 13 y 9 años de edad.

Recuerda que por mandato expreso de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, más aún cuando se trata de un caso en que se presenta una situación de discapacidad. En este orden, considera que tanto el Estado como la institución educativa...

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