Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901674

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero Policía Nacional / PROCESO DISCIPLINARIO – Falta gravísima / FALTA GRAVISIMA – A título de dolo / FALTA GRAVISIMA – Permitir el transporte de marihuana / DERECHO DE DEFENSA – Controvertir las pruebas recaudadas / PRUEBAS – Oportunidad de controvertir / INACTIVIDAD PROCESAL – No puede usar la inactividad en su propio beneficio para alegar la nulidad de la sanción En el caso de estudio, del informe inicial presentado por el M.H. se estableció que podrían estar involucrados los patrulleros I.A.S. y Deybis Duarte Aragón y contra ellos en el auto de 2 de diciembre de 2010 inició la indagación preliminar, esta decisión fue notificada abriéndoles la oportunidad de participar en todas las diligencias que fueron practicadas e inclusive de Ahora bien, con la contrainterrogar a los testigos, como en efecto lo hicieron.´ práctica de las pruebas el investigador determinó que también era necesario vincular a los patrulleros J.J.R. y J.H.C. dado que como lo explicó el auto de fecha 8 de diciembre, se encontraban en el segundo turno el día de los hechos con el indicativo policial Brasil 4. Este auto le fue notificado personalmente a R. el 13 de diciembre de 2010. A partir de ese momento, el investigado tuvo acceso con todos sus derechos a la indagación preliminar y por ende a contradecir las pruebas practicadas además de hacerse parte de la investigación, como se prueba que lo hizo el aquí disciplinado y da fe de ello su solicitud de copia de la “investigación disciplinaria…” visible a folio 126. También encuentra la Sala, que el 15 de diciembre del citado año, se profirió un auto en donde se pusieron en conocimiento las piezas procesales y pruebas obrantes en la indagación preliminar al apoderado de J.J.M. y R.H.C. como textualmente se enseña “…para lo cual también se le expiden copias de todo el plenario practicadas hasta la fecha, tanto documentales como testimoniales, para que haga uso del derecho de defensa y contradicción de la prueba de sus prohijados”. En el marco expuesto, no encuentra la Sala ningún asidero a la afirmación del actor de que no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas de la indagación preliminar, porque una vez fue vinculado, podía sobre ellas pedir su ampliación, interrogar y contrainterrogar o inclusive objetarlas, pero nada de ello hizo, de manera que no puede usar su inactividad en su propio beneficio para alegar ahora en esta vía la nulidad de la sanción por este concepto. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 20023 – ARTICULO 150 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34 / LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 414 PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA – No vulnerado / PROCEDIMIENTO VERBAL – Participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno del derecho de contradicción / PRUEBAS – Practica y controversia / ANALISIS PROBATORIO – Estudiado en conjunto y de manera integral Afirmó este fallo disciplinario que la actuación de los disciplinados ameritaba reproche por afectar lo dispuesto en el artículo 5 del ordenamiento disciplinario, siendo que para el evento investigado se contempla entonces la antijuridicidad y no hay dudas frente lo acontecido por lo que no tiene cabida el principio de in dubio pro disciplinado. De acuerdo al estudio anterior concluyó el Inspector Delegado Región de Policía No 4, que se estaba frente a una flagrante vulneración del deber funcional pues para la fecha de los hechos se encontraban los disciplinados como miembros activos de la Policía Nacional haciendo parte de la Estación de Policía EL BORDO, en consecuencia confirmó el proveído de 21 de febrero del 2011 que destituyó e inhabilitó por doce años entre otros policías, a J.J.R.T.. Esta Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso ni el principio de presunción de inocencia. En efecto, el procedimiento verbal fue adelantado en debida forma con la participación activa de los disciplinados y ejercicio pleno de su derecho de contradicción. Los apoderados tuvieron a su disposición las pruebas practicadas de oficio y las solicitadas por los diferentes sujetos para controvertirlas, criticarlas, objetarlas y en fin, ejercer su defensa. El análisis probatorio fue estudiado en su conjunto, de manera integral teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable y su contenido fue valorado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es evidente y fue probado que J.J.R.T. hacia parte del grupo de policiales que el 2 de diciembre de 2010 en las horas de la mañana detuvo un vehículo tipo camión de placas VSC481 que llevaba en su carga cincuenta (50) bultos de marihuana prensada, y que bajo el liderazgo del patrullero H. –por ser el más antiguo, según dijeron los otros patrulleros-, negociaron el tránsito del vehículo por cinco (5) millones de pesos, que fueron entregados en una vivienda perteneciente a una familiar de la esposa del citado patrullero H., compañero en la moto de Ramírez Toro. La información se extrae del testimonio de J.L.B., quien de manera sólida y coherente relató frente a los patrulleros D.D. e I.S.M., que los cuatro (4) policías que estuvieron en el retén conocían la carga ilícita y negociaron su tránsito por la suma ya señalada, la cual se entregó en una casa sobre la cual dio su ubicación y descripción, y por lo cual tuvo que recibir un giro a través de INVERCOSTA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12) Actor: J.J.R. TORO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Instancia:

ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984 Con informe de Secretaria de 16 de mayo de 20141, llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los

1 Fl. 783.

artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2 y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor J.J.R.T. solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la oficina de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía del Cauca, el 21 de febrero de 2011, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años; de segunda instancia dictada por el Inspector Delegado Regional el 16 de mayo del mismo año, que confirmó la decisión anterior; y la Resolución No. 02373 de 8 de julio de 2011 que ejecutó la sanción4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional:

  1. R. al señor J.J.R.T. al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía al momento de producirse el retiro.

  2. Pagar, sin solución de continuidad y debidamente indexados, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio.

  3. Cancelar los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se de cabal cumplimiento.

    2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. F.. 572-598 3 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. 4 Folios 390-571.

  4. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

    Los HECHOS de la demanda se resumen, así:

    El apoderado del demandante informó que el señor J.J.R.T., ingresó a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007 y prestó sus servicios como patrullero en esa institución hasta el día 16 de julio de 2011, fecha en la que fue retirado por la sanción disciplinaria.

    Manifestó que la investigación tuvo origen en un informe sin fundamento suscrito ante sus superiores por el M.D.H.G., en su calidad de Comandante del Tercer Distrito de Policía de El Bordo (Cauca), quien relató que al llegar a la estación donde estaba el camión de placas VSC 481, en el cual habían descubierto en el interior costales con marihuana, encontró a los policías con los capturados y escuchó comentarios que ese camión ya lo habían parado en El Bordo y le habían exigido dinero para poder continuar su recorrido y al preguntarle las características o nombre de los policías, respondió que era un policía alto y que solo pudo tomar el número del chaleco que corresponde al 282081, asegurando que había dado cinco ($5.000.000.oo) millones de pesos. Se verificó posteriormente que el chaleco correspondía al patrullero S.M.I..

    Ese informe aseveró el apoderado, dio lugar a que se iniciara una actuación procesal en indagación preliminar que llegó hasta la formulación de cargos, pero el despacho resolvió decretar la nulidad de los mismos el 28 de diciembre de 2010.

    Nuevamente el operador disciplinario profirió auto de citación a audiencia y formuló pliego de cargos contra el patrullero J.R.T., argumentando que estaban dados los requisitos sustanciales previstos en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, para aplicar el procedimiento verbal.

    Expresó que seis días después del auto de citación de audiencia se escuchó al disciplinado, cuando el término improrrogable de 2 días conforme al artículo 177 de la citada ley, violentándose los derechos fundamentales de...

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