Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901726

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS – Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL – Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / SUSTITUCION PENSIONAL – Hijos mayores sobrevivientes / PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES – Les otorga el derecho si dependen económicamente del causante al momento de deceso / PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES – El derecho pensional se extingue por la ocurrencia de la condición legal del cumplimiento de la edad de 25 años En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. (…) Y, en lo que corresponde a la sustitución pensional a la luz de este Régimen Pensional Especial, se tiene, que en caso de que el Congresista fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o que hubiere tenido derecho a reclamarla, quienes están llamados a sustituirlo en segundo orden, son sus hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante o los hijos inválidos, con la anotación, de que tienen derecho a recibir la respectiva pensión, en concurrencia con el cónyuge supérstite, o si es el caso, con el compañero (a) permanente “hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la incapacidad”. Ahora bien, tal como líneas atrás se reseñó, a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la sustitución pensional -salvo el caso de los Legisladores cobijados por el Régimen Especial contenido en el Decreto 1359 de 1993-; se tiene, que la situación de los hijos mayores sobrevivientes, se debe regir por las reglas contempladas por este nuevo sistema, que tal como quedó visto, les otorga el derecho a ser beneficiarios de la pensión jubilatoria desde los 18 años y hasta los 25 años, si dependen económicamente del causante al momento del deceso y siempre que por razón de sus estudios, se encuentren en incapacidad de laborar, con la debida acreditación de esa condición estudiantil. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTICULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 PENSION DE JUBILACION – Sustitución pensional en forma provisional / HIJO SUPERSTITE – sustitución pensional hasta que cumpla 25 años de edad siempre que acredite estudios superiores / MALA FE – Movió el aparato judicial para prolongar la sustitución pensional / ENRIQUECIMIENTO ILICITO – Mesada pensional pagada en exceso / DEVOLUCION DE DINEROS – Mala fe / ENRIQUECIMIENTO ILICITO – Debe devolver los dineros que en exceso F. canceló por concepto de mesada pensional a partir del 24 de diciembre de 1998 De acuerdo con lo indicado es entonces evidente, que al demandado le asistía derecho al pago de la mesada pensional sólo hasta que cumpliera los 25 años de edad, es decir, hasta el 24 de diciembre de 1998, tal como lo consideró el Tribunal para declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, por virtud de la cual el Fondo asumió, reliquidó y sustituyó la pensión jubilatoria, entre otros, en cabeza del accionado. Sin embargo, no se comparte la decisión del a quo cuando estima que F. no impuso límite temporal al pago de las mesadas pensionales, porque lo cierto es, que en el texto de la aludida Resolución indicó expresamente, que se sustituye la pensión en el accionado “… hasta el 24 de diciembre de 1991 -es decir, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad- o hasta cuando acredite estudios superiores”. Diferente es, que el juez de tutela en ambas instancias haya extendido, con clara transgresión de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, el término inicialmente fijado por el Fondo, y que este último en consecuencia, tuviera que fijar como término prudencial el 24 de diciembre de 2000 y luego tenerlo que ampliar hasta el 23 de noviembre de 2001. Al respecto se encuentra que por tratarse de una orden de tutela que el Fondo acató, es evidente que no existe mala fe de su parte, lo que no puede predicarse del demandado, quien movió el aparato judicial, para a través del mecanismo constitucional de amparo, obtener la prolongación del pago de la mesada en el tiempo, que tal como quedó dilucidado, no le correspondía, en consideración a que su padre ni siquiera era beneficiario del Régimen Especial de los Congresistas. Resulta evidente que el acusado en razón de la Resolución proferida por el Fondo, tenía pleno conocimiento de que sólo tenía derecho a percibir su mesada hasta el 24 de diciembre de 1991, fecha en la que cumpliría la mayoría de edad, es decir, los 18 años, sin embargo, atenido a la frase restante incluida en la aludida resolución “ o hasta que acredite estudios superiores”, se resguardó en el mecanismo constitucional de amparo, para obtener un término mayor en el tiempo para el pago de la mesada, mucho más allá del cumplimiento de los 25 años, que lo fue el 24 de diciembre de 1998, para así lograr, como en efecto lo consiguió al auxilio de la tutela, obtener el pago de la mesada por dos años más hasta el 24 de diciembre de 2000. Situaciones todas que el presente asunto claramente permiten afirmar que está comprobada la mala fe por parte del demandado, máxime que la Ley 100 de 1993 es clara cuando determina, que sólo es posible para el ciudadano percibir la pensión sustitutiva hasta los 25 años; lo cual se traduce en que en efecto se produjo un enriquecimiento ilícito a su favor. FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B.D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON Demandado: C.A.P. CUELLO AUTORIDADES NACIONALES -FALLO-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo que profirió, por medio del cual dispuso el disfrute de la sustitución pensional causada por el señor M.P.B. a favor de su hijo el señor C.A.P. CUELLO.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y con solicitud de suspensión provisional, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-,

instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, en cuanto dispuso que el señor C.A.P. CUELLO disfrutaría de la sustitución de la pensión del señor M.P.B. hasta cuando acredite estudios superiores, condicionada a la regularidad y éxito de los mismos y a la presentación semestral de la constancia sobre su aprobación, emitida por el respectivo plantel educativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el demandado sólo tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional hasta el 24 de diciembre de 1998, fecha en la que cumplió 25 años de edad, conforme a los artículos 47 literal b) y 74 literal b) de la Ley 100 de 1993; que se ordene el reintegro de las mesadas pensionales que se le han cancelado de más, a partir de la fecha en que cumplió 25 años de edad “…en perjuicio de la cónyuge supérstite, señora A.V.D.P., persona de la tercera edad”.

Relató FONPRECON en el acápite de hechos, que en virtud de la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, reconoció al demandado el derecho a disfrutar de un porcentaje de la sustitución pensional del señor M.P.B., hasta cuando acreditara estudios superiores, pero desconociendo el límite de edad hasta el cual podía disfrutar de la pensión, o sea los 23 años inicialmente y los 25 años posteriormente, conforme a lo establecido por los artículos 47 y 74 literales b) de la Ley 100 de 1993 y 37 del Decreto 2837 de 1986.

Manifestó, que a través de la Resolución No. 66 de 14 de febrero de 1999 confirmada por la Resolución No. 728 de 12 de julio del mismo año, ordenó acrecer al 100%, la mesada pensional de la señora A.V.D.P...

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