Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00021-01(19093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901870

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00021-01(19093) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - No procede cuando el servicio se presta a clientes que, aunque de una compañía extranjera, se ubican en el país y el destino final de la operación se materializa en Colombia / SERVICIO DE INTERMEDIACION COMERCIAL - No se excluye de la exención del IVA a la exportación de servicios por el hecho de que el comprador o cliente se encuentre en Colombia, pues lo relevante es que el destino final de la transacción sea un tercer país / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIAL - Para su procedencia lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada En el presente caso, como se precisó en el problema jurídico, se controvierte si los servicios de representación prestados por G. en ejecución del «contrato de representación internacional y ventas» suscrito con H., fueron utilizados exclusivamente en el exterior. Para la demandante, dicha exigencia se cumplió en tanto que la prestación contratada fue aprovechada en el exterior por H., entidad extranjera sin negocios en Colombia, mientras que para la Administración, la promoción de las ventas y los servicios de posventa prestados por G. tuvieron lugar en el territorio nacional. Visto el contrato de representación, la S. advierte, y así se reconoce y no controvierte en la demanda, que los servicios que presta G. son esencialmente i) la promoción de los productos de H. en Colombia y ii) el suministro de los servicios de posventa a los clientes de H.. La demandante alegó que los servicios se prestaron en Colombia pero que su aprovechamiento se produjo en el exterior, en la sede de H., puesto que aunque G. contactaba los clientes potenciales, H. efectuaba directamente la venta de los productos y era sobre los productos vendidos que G. debía prestar el servicio de posventa [garantía]. La S. considera que los ingresos de la demandante generados por concepto de «comisiones por venta de equipos» y de «garantía servicio técnico» se originaron en la prestación de servicios que fueron prestados, pero además utilizados, en el territorio nacional, pues el beneficio, provecho o utilidad de la prestación contratada por H. se materializó en Colombia a favor de los clientes de H. ubicados en el país. Lo anterior por cuanto los productos cuya venta se comprometió a promover G. tenían como destino Colombia y era sobre estos bienes que debía realizarse el servicio de posventa. Dicho en otros términos, los servicios fueron prestados a favor de clientes, que aunque de una compañía extranjera, estaban ubicados en el país y el destino final de la operación era Colombia. Esto no quiere decir que cuando se trate de actividades de intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre ubicado en Colombia excluya la posibilidad de que el servicio se entienda utilizado en el exterior, pues en esos casos lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada. Por tanto, es factible que en Colombia se lleven a cabo las gestiones necesarias para la realización del contrato, o lo que es equivalente a que el servicio se preste en el territorio nacional, pero que el destino final de la transacción sea un tercer país, esto es, su utilización o provecho que genera, se entiende realizado en el exterior. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481 LITERAL E NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El 31 de enero de 2005, General Médica de Colombia S.A. - G. S.A. y GE H. suscribieron un «contrato de representación internacional de ventas y servicios» en virtud del cual, en esencia, la primera prestaría a la segunda servicios de i) promoción de los productos de H. en Colombia y ii) suministro de los servicios de posventa a los clientes de H.. El 10 de enero de 2007, G. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2006, en la que reportó ingresos por operaciones no gravadas por $1.616.863.000. El 7 de diciembre de 2007 corrigió la declaración para aumentar, entre otros, los ingresos por operaciones no gravadas a $2.774.110.000, pero sin modificar el saldo a pagar. El 16 de diciembre de 2008, mediante requerimiento especial que se notificó el 18 del mismo mes y año, la DIAN propuso modificar la referida declaración para disminuir los ingresos por operaciones no gravadas y aumentar los correspondiente a operaciones gravadas, como consecuencia de desconocer la suma de $1.848.436.745, compuesta por $1.540.091.385 registrados como «comisiones por venta de equipos» y $308.345.360 registrados como «garantía servicio técnico». El 23 de agosto de 2009, la DIAN modificó la declaración privada, en los términos del requerimiento especial, decisión que modificó al resolver el recurso de reconsideración que interpuso G., en el sentido de levantar la sanción por inexactitud. La S. estudió la legalidad de los actos modificatorios de la mencionada declaración del IVA, concretamente para establecer: i) si la DIAN violó el derecho de defensa de G. al tener por no contestado el requerimiento especial que le formuló, con el argumento de que la respuesta al mismo fue extemporánea y, ii) si los servicios de representación que G. le prestó a GE H. se utilizaron o no en el exterior en orden a determinar si la contribuyente tenía o no derecho a la exención del IVA por exportación de servicios prevista en el literal e) del artículo 481 del E.T., que aplicó en la declaración objeto de discusión. La S. confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos acusados, en cuanto concluyó, de una parte, que la DIAN no violó el derecho de defensa de G., toda vez que se probó que la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, dado que este se notificó el 18 de diciembre de 2008, por lo que plazo de tres meses que para contestarlo prevé el artículo 707 del E.T. vencía el 18 de marzo de 2009 y la demandante lo hizo al día siguiente. Al respecto la S. reiteró su criterio jurisprudencial, según el cual el plazo para responder el requerimiento se cuenta a partir de la notificación del mismo y no desde el día siguiente a la notificación, como lo aducía la actora. De otro lado, la S. concluyó que la DIAN aplicó correctamente el literal e) del art. 481 del E.T., vigente para el 6º bimestre del 2006, al desconocer la exención sobre los ingresos por concepto de «comisiones por venta de equipos» y de «garantía servicio técnico» que la demandante aplicó a la declaración de dicho periodo. Para el efecto precisó que los servicios que G. le prestó a GE H. no se utilizaron en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, como lo exige el mencionado literal e), sino que se demostró que el beneficio, provecho o utilidad de los mismos se materializó en Colombia a favor de los clientes de H. ubicados en territorio nacional. Sobre el punto la S. señaló que si bien los servicios se prestaron a favor de clientes que, aunque de una compañía extranjera, estaban ubicados en el país y el destino final de la operación era Colombia, ello no significa que en las actividades de intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre en el país excluya la posibilidad de que el servicio se entienda utilizado en el exterior, pues en esos casos lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada. SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA - Constituye hecho generador del IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / EXPORTACION DE SERVICIOS - Está exenta del impuesto sobre las ventas / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - Presupuestos / SERVICIO EXPORTADO - Se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el fruto del servicio recibido por el destinatario se materializa íntegramente fuera del país / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS DE REPRESENTACION - No es relevante el vínculo contractual mediante el que se realice, sino la efectiva y exclusiva utilización del servicio en el exterior, pues solo así se configura la exportación El literal b) del artículo 420 del E.T. establece que la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas. El artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 define servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, así: Artículo 1º. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar en que se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los servicios expresamente previstos en la ley. Precisamente, el literal e) del artículo 481 E.T., vigente para el 6º bimestre del año 2006, previó la siguiente excepción: “e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento (…)”. Como se puede apreciar, la norma transcrita establece que están exentos los servicios que, no obstante ser prestados en Colombia, se utilizan de manera exclusiva en el exterior. Se trata de lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan exportación de servicios. Según la disposición citada, para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas en este tipo de operaciones se requiere: i) que...

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