Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901902

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Gozan de presunción de veracidad / PRESUNCION DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Es de carácter legal, pues puede ser desvirtuada por la administración de impuestos / FACULTAD DE FISCALIZACION - Objeto / PRUEBA CONTABLE Sirve para demostrar, de forma más real y fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente / CONTABILIDAD - Puede ser utilizada como prueba por los no obligados a llevarla, siempre que cumpla la normativa que reglamenta la contabilidad general / PRINCIPIOS O NORMAS DE CONTABILIDAD - No solo obligan a los comerciantes, sino a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad Observa la Sala que según el artículo 746 del E.T., “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. Esa norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está impedido para demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. La administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. El Título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, concretamente, se refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 mencionado, como el contribuyente, para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico. Entre los medios probatorios permitidos se encuentra la prueba contable que es quizás el principal medio probatorio, en cuanto demuestra de una forma más real, más fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente. Así lo prevé expresamente el artículo 50 del Código de Comercio. El actor alegó que si bien los artículos 2 y 22 del Decreto 2649 de 1993 disponen que los estados financieros certificados por contador público son fiel copia de los libros, no está obligado a llevar contabilidad, razón por la que no llevaba ninguna clase de libros donde detallara los aspectos contables de su actividad. Lo anterior, por cuanto en la declaración de renta presentada por el año gravable 2006 registró un inventario final de $83.500.000, saldo que debía corresponder al inventario inicial declarado en el año gravable 2007 pero en esa vigencia declaró por ese concepto $398.137.790, presentándose una diferencia de $314.637.790, por juego de inventarios. Contrario a lo afirmado, lo cierto es que el actor si lleva libros de contabilidad y prueba de ello es que para el efecto allegó ante la Administración, a 31 de diciembre de 2007, entre otros documentos, (todos suscritos por contador público) el balance general, el estado de resultados, certificado de los estados financieros, notas explicativas a los estados financieros y a 31 de diciembre de 2006, el estado de resultados, el balance general, la certificación de los estados financieros y las notas explicativas a los estados financieros. Los anteriores documentos los allegó amparado en el artículo 2º del Decreto 2649 de 1993 (que reglamenta la contabilidad general), que dispone su aplicación para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba, como lo pretendió el actor ante la Administración. Se debe tener en cuenta que el Decreto 2649 de 1993 desarrolla el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, que trata de los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Los principios o normas de contabilidad que en este decreto se establecen no se limitan a los comerciantes sino que se aplican a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad. La interpretación se confirma por los contenidos del artículo segundo del mismo decreto al prescribir: “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”. Resulta clara la obligatoriedad de las normas contables para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba. Se reitera que las modificaciones efectuadas por la DIAN se basaron en la contabilidad y los estados financieros remitidos por el contribuyente, en respuesta a los requerimientos ordinarios proferidos por la Administración, valorados en la vía gubernativa, así : "El certificado de los estados financieros (folios 198 a 203) y el balance general a 31 de diciembre de 2007 (folio 209), suscritos por el contribuyente y el contador público […] son, por su contenido, origen y naturaleza legal, pruebas idóneas y suficientes para determinar el costo de venta”. Así, la Administración determinó la diferencia entre el inventario final de 2006 y el inventario inicial de 2007 con fundamento en la inspección tributaria practicada, en certificado de los estados financieros (folios 198 a 203) y el balance general a 31 de diciembre de 2007 (folio 209), suscritos por el contribuyente y el contador público. En consecuencia, no puede la actora pretender que en la vía gubernativa se tenga en cuenta la contabilidad como prueba, para posteriormente desconocer las pruebas aportadas, señalando que no son válidas por cuanto no está obligado a llevar contabilidad, a pesar de que voluntariamente dispuso llevarla. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 746 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 50 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 51 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 2 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El 13 de junio de 2008, M.E.S.Q. presentó la declaración de renta del año gravable 2007. Según el artículo 15 del Decreto 4818 de 2007, el plazo para declarar por ese año gravable vencía el 26 de junio de 2008. Por auto del 3 de junio de 2010, notificado por correo certificado el 5 del mismo mes y año, la DIAN decretó inspección tributaria para verificar la exactitud de tal declaración. Dentro del plazo para adelantar la inspección, la DIAN practicó varias pruebas y el 15 de septiembre de 2010, levantó el acta final de la misma en la que detalló todas las diligencias que efectuó. El 17 de septiembre de 2010 la DIAN notificó el requerimiento especial, en el que propuso aumentar los ingresos declarados y disminuir los costos y deducciones. Previa respuesta al requerimiento, la DIAN modificó la declaración en los términos propuestos en ese acto. Al resolver el recurso de reconsideración que el contribuyente interpuso contra esa decisión, la DIAN precisó que debía modificar la liquidación oficial para desmontar la comparación patrimonial, toda vez que determinó la renta por el sistema ordinario al adicionar ingresos y rechazar costos, además de adicionar renta gravable por comparación patrimonial. Para estudiar la legalidad de los actos que modificaron la declaración de renta, la Sala analizó si el requerimiento especial se notificó oportunamente o si, por el contrario, se produjo la firmeza de la declaración. Igualmente, examinó si procedía la modificación del renglón 43 de la declaración (otros costos y deducciones), como consecuencia del cálculo del costo de ventas. Al respecto, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que anuló los actos acusados y, en su lugar, negó su nulidad. Ello, porque concluyó que el requerimiento especial se notificó oportunamente, dado que la inspección tributaria que se decretó de oficio sí suspendió el término para el efecto, toda vez que se cumplieron los presupuestos que sobre el punto ha establecido la jurisprudencia de la Sección. Así, precisó que se probó que la diligencia efectivamente se llevó a cabo y que todas las pruebas se practicaron dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la decretó, esto es, dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, además, de que en el acta de la inspección se consignaron las fechas de su inicio y terminación y que la validez de la diligencia no está sujeta a que se practique por varios funcionarios o por uno solo. En cuanto a las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, la Sala señaló que se basaron en la contabilidad y los estados financieros que el contribuyente remitió al responder los requerimientos ordinarios que le hizo la DIAN, los cuales fueron valorados en la vía gubernativa, de modo que no podía pretender que se restara validez a la prueba contable que él mismo aportó con el argumento de no estar obligado a llevar contabilidad, pese a que voluntariamente dispuso llevarla. Sobre al particular la Sala indicó que los principios o normas de contabilidad previstos en el Decreto 2649 de 1993 no solo obligan a los comerciantes, sino que también se aplican a las personas naturales o jurídicas que decidan llevar contabilidad aunque no estén obligados a hacerlo, si pretenden hacerla valer como prueba. De otra parte, en cuanto a la diferencia en los inventarios final de 2006 e inicial de 2007 que la DIAN determinó y frente a la cual el actor alegó que se debía tener en cuenta un margen de utilidad en la siembra del arroz del 30%, que equivalía a decir que realmente el inventario final correspondía al 70% del valor que declaró, la Sala precisó que los inventarios se deben establecer de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 62 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR