Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00613-01(31211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510642

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00613-01(31211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Junio de 2015

Fecha03 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Subsección C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación: 05-001-23-31-000-1995-00613-01 (31.211)

Demandante: Tecnologías y Representaciones Ltda.

Demandado: Metroseguridad

Referencia: Acción contractual

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -fls. 258 a 279, cdno. ppal.-, que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“FALLA

“1. Negar las pretensiones de la demanda”

“2. No se condena en costas porque no se causaron”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad Tecnologías y Representaciones Ltda. -en adelante T y R., la demandante o el proponente-, en ejercicio de la acción “contractual y/o de restablecimiento del derecho”, presentó demanda –fls. 32 a 47, cdno. 1- contra Metroseguridad –en adelante la demandada, la contratante o la entidad - con el fin de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones -fls. 38 y 39, cdno. 1-:

    “PRETENSIONES

    “1. Que el contratista Tecnologías y Representaciones Ltda. era el único proponente calificado para la Licitación Pública No. 002 de 1994, del Establecimiento Público de carácter Municipal de la ciudad de Medellín y por consiguiente debió haber sido la única sociedad beneficiaria con la Adjudicación de la Licitación pública referida”.

    (…)

    “3. Que las resoluciones Nos. 140 de 1994 ‘por medio de la cual se adjudica un contrato para el suministro, montaje, instalación y puesta en servicio de un sistema de video para vigilancia ciudadana” y la No. 149, nominada ‘Por medio de la cual se adiciona la resolución número 140 de septiembre 20’, que en realidad modifica la resolución No. 140, ya citada, son, en consecuencia, nulas”

    “4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Metroseguridad –Municipio de Medellín-, a pagar todos los perjuicios producidos en la sociedad tecnologías y Representaciones Ltda. por no habérsele adjudicado la referida Licitación No. 002 de 1994 y fundamentalmente los siguientes:

    “1) Gastos efectuados con el objeto de presentar su oferta.

    “2) La utilidad que esperaba obtener en la ejecución del contrato.

    “3) Pérdida del derecho de exclusividad en el manejo del sistema A.

    “4) Daños morales…

    (…)

    “5. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes el Contrato celebrado entre la Siemens y Metroseguridad, para el suministro de videos y control de tráfico vehicular, es nulo, en consecuencia, se proceda a la liquidación del Contrato en el estado en que se encuentre al momento de proferirse la sentencia”.

    Manifestó que Metroseguridad abrió la Licitación Pública No. 002 de 1994, con el objeto de dotar a la ciudad de Medellín de un sistema de vigilancia ciudadana y control de tráfico vehicular, por sistema de video y de posicionamiento global por satélite. La licitación contenía dos aspecto básicos: i) “un sistema óptimo, eficaz y confiable para la intercomunicación de los equipos, cámaras de video y demás utensilios para su utilización”; ii) “sistema de control de variables, que ante las exigencias de los pliegos, debía se automatizado, es decir, por medio de un software especializado para ser utilizado en el control de mando del sistema”.

    La licitación pública se cerró el 21 de julio de 1994. En relación con el sistema de control por video se presentaron cuatro propuestas, entre ellas la suya y la de Siemens S.A. La entidad, antes de elaborar el informe de evaluación, solicitó aclaraciones a los proponentes. A la empresa que ahora es demandante le pidió “aclarar cómo se logra la redundancia en el control central en el esquema suministrado en su oferta y de acuerdo con lo solicitado en el numeral 3.05.1”. Respondió: “ofrecemos un módulo CPU pre-programado de repuesto para reemplazar el original en caso necesario”.

    Las ofertas de los demás proponentes no incluyeron un sistema de software para el manejo del tráfico vehicular, que permitiera medir las variables exigidas por la administración, mientras que el demandante “incluye software de medición de variables especial Autoscope 2003”.

    En relación con la oferta de Siemens –adjudicatario de la licitación-, señaló que “ofrece un sistema de circuito de video – Sin Software”, incluso “explícitamente menciona que no ofrece el sistema de medición de variables”. Como si fuera poco, Siemens solicitó copias de las ofertas de los demás oferentes y “usurpó” la información de la oferta del demandante, copiando incluso sus catálogos. Finalmente, Siemens respondió la solicitud de aclaración modificando sustancialmente su oferta: i) “incluye el Software Autoscope 2003”; ii) “reduce el plazo ofrecido de 8 1/4 meses a 4 1/2; iii) “ofrece una reducción del 40% en el valor del Software, cuando su oferta, página 43, indicaba que ‘no ofrecemos ningún tipo de descuentos’” -fl. 35, cdno. 1-.

    Añadió el demandante que, a excepción de él, los demás proponentes no cumplieron el artículo 52 del Decreto 356 de 1994, que para participar en licitaciones de equipos de seguridad exigía contar con el registro previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

    El 12 de septiembre de 1994 el comité técnico rindió su informe, “clasificando tan solo al que desde el inicio no cumplió con el pliego de condiciones y además había modificado su oferta, Siemens S.A. y entretanto descalifica sin fundamento a T. y R.”.

    El 16 de septiembre de 1994, presentó “pliego de cargos” contra el informe del comité, señalando, en relación con su oferta, que “era totalmente falso que se hubieran incumplido los ítems de Redundancia, requerimientos específicos y de equipos para el soporte del sistema”. Además, Siemens incumplió los siguientes ítems: i) “punto 2.5. del Item 3.09 “medición de variables de tráfico”; ii) Item 1.2: “video grabadoras y Monitores de servicio… con grabación de los infractores de la luz roja del semáforo”; iii) “Capítulo ‘Red de Transmisión’ los equipos ofrecidos no transmiten señales que permitan el control del posicionador y del lente de cada cámara. En consecuencia no hay transmisión de datos, y no se podrían manejar las cámaras y el Zoom desde la sala de mando”; iv) “tampoco cumplió la exigencia 3.05.1 de los pliegos de condiciones referente a la redundancia”.

    M., sin contestar las observaciones que presentó T y R, y al día siguiente de vencido el término en que debía reposar el informe de evaluación en la secretaría, adjudicó el contrato a la oferta adicionada por Siemens, olvidando señalar si lo hacía en relación con la oferta básica o con su adición, por lo que tuvo que expedir una nueva resolución aclarando que adjudicaba la propuesta adicionada. Incluso, allí se da cuenta de las deficiencias de la propuesta de Siemens, al expresar: “que la firma Siemens S.A. ofreció cumplir a satisfacción el requerimiento de medición de variables de tráfico con un sistema de digitalización de imágenes de video el cual fue ofrecido a precios unitarios”; igualmente se menciona que se tomaba el descuento ofrecido por Siemens en la adición de su oferta: “Que la comisión técnica evaluadora recomendó que el sistema de medición de variables de tráfico se adjudique y contrate a doce (12) entradas de video, caso en el cual Siemens S.A. ofreció un descuento de un cuarenta prociento (40%)”.

    Como consecuencia de lo anterior, señaló que no solo perdió este contrato, sino el derecho de exclusividad del producto A., en Latinoamérica, y con ello la posibilidad de tener acceso directo y potencia a sus principales ciudades, que desarrollarían el programa de control vehicular por medio de videos.

    En relación con los fundamentos de derecho, señaló que: “aprovechando que ya se conocían todas las ofertas, Siemens con la connivencia de la entidad pública contratante, dentro de los cinco días que la ley confiere a los proponentes para revisar el informe del comité evaluador y presentar observaciones, cambió y mejoró, como se ha señalado en este escrito y se probará en el curso de este proceso, la propuesta que inicialmente había presentado. Se rompió así sin escrúpulo alguno, el fundamento constitucional de la igualdad de las partes ante la ley, (preámbulo y art. 1), el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, que deben acatar funcionarios y particulares”.

    También se afectó el principio de selección objetiva “ya que no fue correcta la motivación de los actos atacados”, porque de un análisis objetivo de las propuestas se concluía que la del ahora demandante cumplía los requisitos, a diferencia de las demás, lo que se evidenció en las observaciones que presentó frente al informe de evaluación, frente a las cuales hubo absoluta indiferencia, sin profundizar en que Siemens no estaba inscrita en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad.

  2. Contestación de la demanda

    Metroseguridad indicó que no es cierto que Siemens hubiera modificado su propuesta durante el término que permanecen en la secretaría de la entidad los informes de evaluación. Lo que sucedió fue que, al amparo del pliego de condiciones -artículo 4.07-, se permitía solicitar a los proponentes aclaración de sus ofertas para obtener mayor información sobre la forma en que cumplían los requisitos del pliego. Agotada esta etapa se elaboró el informe de evaluación, y se puso en conocimiento de los oferentes.

    En todo caso, Siemens no modificó su oferta, simplemente “aclara lo que ya había ofrecido” en el formulario de precios, ítem 13 “sensores de movimiento”. En cambio, en relación con la oferta del demandante, el comité evaluador consideró que no cumplió la exigencia técnica de la “redundancia automática” exigida en el pliego, lo que el Comité confirmó cuando valoró la respuesta que dio a las aclaraciones solicitadas.

    En relación con el...

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