Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02472-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510670

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02472-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPUGNACION - Suspensión del término para proferir fallo por encontrarse pendiente sentencia de la Corte Constitucional sobre los mismos presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Inmediatez / PENSION GRACIA - Porcentaje de descuento del aporte a salud En razón a que mediante auto de 25 de julio de 2014 la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó casos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos para unificación de jurisprudencia por la Sala Plena, en torno a los planteamientos propuestos por la UGPP en punto al análisis del presupuesto de inmediatez como requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ante las peculiaridades de la antigua CAJANAL y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia y debiendo acatarse esa línea jurisprudencial en este caso, se suspendió el pronunciamiento del presente caso hasta febrero de 2015, fecha en que la Corte Constitucional notificó a la Sección Primera del Consejo de Estado la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por ese alto Tribunal, mediante la cual decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP. INMEDIATEZ - En acciones de tutela contra providencias que involucran prestaciones periódicas / PENSION GRACIA - Descuento obligatorio del aporte de salud / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA UGPP - Indebida interpretación normativa sobre el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia T 835 de 2014 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP En el caso bajo examen la actora pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las providencias dictadas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales ordenó a CAJANAL suspender el descuento que exceda el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, efectuado a la cotización por concepto de salud de la pensión gracia de la señora M.Y.M.R.. Adicionalmente, no hay que restarle importancia al hecho de que la UGPP heredó los problemas legales de CAJANAL entidad respecto de la cual la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, pues, (i) no tenía capacidad administrativa ni técnica para atender las demandas interpuestas en su contra; (ii) no tenía certeza de la legalidad de los actos que profería y (iii) debido a sus problemas estructurales tenía un represamiento en el estudio, tramitación y decisión de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales. Igualmente, debe tenerse presente que la UGPP no recepcionó de manera inmediata la totalidad de expedientes procedentes de Cajanal, hecho por el cual no podía conocer de los casos concretos de irregularidades en las prestaciones reconocidas por esa entidad en el preciso instante en que subrogó en sus obligaciones legales a tal institución. Dadas estas circunstancias, la Sala debe acatar el criterio jurisprudencial consignado por la Corte Constitucional en el fallo de 11 de noviembre de 2014 acerca del requisito de inmediatez en las solicitudes de tutela de la UGPP, y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Por lo tanto, revocará el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que el requisito de inmediatez no fue cumplido, y en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consulta sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En lo referente al requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, antes de la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R., mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estimó prudente fijar el término de seis (6) meses, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 20 de junio de 2013, había señalado como plazo razonable el de cuatro (4) meses exp. 2012-02131(AC), M.P.M.E.G.G.. De otra parte, en sentencia T- 835 de 11 de noviembre de 2014, la Corte Constitucional se pronunció acerca del requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP relacionadas con el descuento para el sistema general de salud practicado a beneficiarias de la pensión gracia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02472-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide la impugnación presentada por la actora a través de apoderado judicial contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada.

  1. 1. LA SOLICITUD ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2013 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP) interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora M.Y.M.R. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL). (Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00296-00).

    1.1 HECHOS La señora M.Y.M.R. prestó sus servicios como docente del Departamento de Santander por un periodo total de 27 años, 8 meses y 25 días.

    CAJANAL mediante Resolución No. 23866 de 2000 (23 de octubre) negó el reconocimiento de la pensión gracia a M.Y.M.R. porque no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

    CAJANAL mediante Resolución No. 23180 de 2000 (1° de octubre) al resolver un recurso de reposición interpuesto por M.Y.M.R., revocó la decisión contenida en la Resolución No. 23866 de 2000 (23 de octubre) y, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por un valor equivalente a seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y un pesos con setenta centavos ($649.591,70), efectiva a partir del 20 de marzo de ese mismo año.

    Con ocasión de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá a favor de la docente, se incrementó la cuantía de la pensión gracia a la suma de un millón noventa y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos con ochenta y un centavos ($1’092.752,81) efectiva a partir de 20 de marzo de 2000.

    La señora M.Y.M.R. solicitó a CAJANAL el reintegro del siete (7%) por concepto del descuento efectuado a los aportes a salud con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión gracia; solicitud de reintegro que CAJANAL negó mediante Oficio GN-29351 de 2005 (28 de julio).

    Inconforme con la anterior decisión, la señora M.Y.M.R. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que fuese declarada la nulidad del Oficio No. GN-29351 de 2005 (28 de julio).

    El Juzgado Cuarto Administrativo de B. en sentencia de 16 de diciembre de 2008 dispuso:

    “PRIMERO: DECRETAR la nulidad del oficio GN-29351 del 28 de julio de 2005 expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social. SEGUNDO: O. a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora M.Y.M.R., un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud. TERCERO: C. a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora M.Y.M.R. las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, desde la fecha en que iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando. (…).”. El Juzgado fundamentó su decisión en que como la señora M.Y.M.R. ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980, no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 8121 de 2003 ni 11222 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

    El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 24 de septiembre de 2009, notificada por edicto desfijado el 9 de octubre de la misma anualidad, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “la parte que apeló la sentencia se limitó a explicar un tema completamente ajeno al decidido por el juez de primera instancia, en efecto esta S. no cuenta con ningún elemento ni jurídico ni fáctico que le permita conocer y analizar los motivos de la discordia de CAJANAL frente a la sentencia apelada.”. CAJANAL...

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