Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01418-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510678

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01418-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION - Acción de tutela es improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa / MODIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION - Mecanismos idóneos: solicitud de protección para la reevaluación del riesgo o petición de medida de protección provisional de emergencia La Sala deberá determinar si la UNP vulneró los derechos fundamentales de los actores al asignar un solo escolta para los dos… Con respecto a la pretensión de que la UNP les asigne un escolta más, el parágrafo segundo del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 establece dos causales para modificar las medidas de protección ya otorgadas: (i) el transcurso de un año contado desde su implementación y (ii) la ocurrencia de hechos nuevos que puedan alterar el nivel de riesgo de la persona. En concordancia con lo anterior, el numeral 17 del artículo 48 del Decreto 4912 de 2011 establece a cargo del beneficiario del programa de protección la obligación de informar a la UNP sobre los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad… La Sala observa que en el expediente no consta que los actores hayan presentado una nueva petición de protección con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 266 de 26 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad accionada dispuso la implementación de un medio de comunicación y un chaleco antibalas como medidas de protección para cada uno de los actores y la asignación de un escolta como medida colectiva. La evidencia de lo anterior permite afirmar que la UNP no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores teniendo en cuenta que éstos nunca le dieron a conocer la existencia de nuevos hechos que pudieran alterar el nivel de riesgo en que se encuentran. Así pues, tenían un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales diferente a la acción de tutela, consistente en la presentación de una nueva solicitud para obtener la implementación de medidas de protección. Incluso, en caso de que se encontrara ante un peligro inminente, han podido solicitar una medida de protección provisional de emergencia dispuesta en el artículo 9 del Decreto 4912 de 2011, en concordancia con el artículo 20 del CPACA… Por lo expuesto, la Sala evidencia que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto que los actores pudieron presentar la solicitud de protección directamente ante la UNP y obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Por este motivo, este Juez de Tutela debe rechazar por improcedente esta pretensión. FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 9 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 40 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 20 REEMBOLSO DEL PAGO DE SERVICIO DE TRANSPORTE - Acción de tutela es improcedente en tratándose de una pretensión de carácter económico cuyo pago puede ser perseguido por medio de otro mecanismo de defensa / MEDIDA DE PROTECCION DE AUXILIO DE TRANSPORTE - Se ordena a la UNP realizar el pago inmediato de este apoyo económico para evitar un perjuicio irremediable Asimismo, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales por considerar que la UNP, al calificar su riesgo como extraordinario y ser beneficiarios de medidas de protección, no estaban obligados a sufragar los gastos del apoyo de transporte… La UNP les asignó como medida de protección un apoyo de transporte en cuantía de tres salarios mínimos (3 SMMLV), ayuda económica que en un principio fue pagada, pero que conforme fueron pasando los meses dejó de consignarse por falta de disponibilidad presupuestal. La Sala analizará la procedencia de la acción de tutela a partir de dos situaciones que se dan en distintos lapsos de tiempo. La primera de ellas es una situación que se encuentra consolidada, como lo es la acreencia que tienen los actores con respecto a la UNP, con motivo del pago que realizaron al prestador del servicio de transporte por los meses de abril y marzo de 2015, crédito que valga la pena reiterar, los actores pretenden les sea reembolsada a través de la presente acción de tutela. La otra situación que es futura y no consolidada, tiene que ver con el pago del auxilio de transporte a los accionantes a partir del fallo de esta sentencia… El haber pagado el transporte particular por los meses de marzo y abril del año 2015, que en principio le correspondía a la UNP, hizo convertir a los actores en acreedores de la entidad demandada. De esta manera, nos encontramos frente a una pretensión de carácter meramente económico, cuyo pago no se puede reclamar vía acción de tutela ya que cuenta con mecanismos idóneos y pertinentes a los cuales los demandantes pueden acudir… Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela con respecto a este punto… La segunda situación es diferente, pues esta es futura y no se ha consolidado. En este punto, hay que recordar que a raíz del no pago del servicio de transporte, el contratista se vio obligado a suspender la prestación del servicio, forzando a los actores a movilizarse en medios de transporte público, circunstancia que hace correr un peligro inminente a la vida e integridad personal de los demandantes… Con respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha definido los cuatro elementos que lo configuran… En el caso sub judice, el lleno de estos requisitos ya se encuentra establecido, pues de antemano el riesgo de los actores fue calificado como extraordinario, lo que en su momento implicó una serie de obligaciones de la UNP en favor de los mismos. En vista de lo anterior, la Sala estima que debe haber una protección inmediata y de manera preventiva con respecto a estos derechos, en aras de evitar un perjuicio irremediable, por lo que se ordenará el pago de este apoyo económico con un efecto general inmediato, es decir a partir de la notificación del fallo. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los requisitos de configuración del perjuicio irremediable, ver sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional. FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No es una excusa válida para dejar de proteger derechos fundamentales y derechos colectivos La UNP ha dicho que no se ha efectuado el pago del auxilio de transporte por falta de disponibilidad presupuestal. Al respecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que esto no es excusa para dejar de proteger tanto derechos colectivos como derechos fundamentales… Visto lo anterior, la UNP no puede escudarse en la falta de disponibilidad presupuestal para el no pago de este apoyo de transporte, máxime cuando fue ella quien mediante su resolución asumió obligaciones a favor de los actores como beneficiarios del programa de protección. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales y en su lugar tutelará los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la...

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