Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00602-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510694

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00602-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VIOLENCIA DE GENERO - Violación a la integridad sexual / SUJETO PROCESAL EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA - Víctima de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos / VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Impedir la participación de la víctima como sujeto procesal / VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de notificación personal del auto de archivo de la investigación disciplinaria a la víctima de actos contrarios a su integridad sexual Considera la Sala que al negarle la posibilidad a la víctima de una violación al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de participar en el proceso disciplinario en calidad de sujeto procesal, se le están pretermitiendo facultades específicas otorgadas por el legislador, para intervenir activamente en el proceso en aras de garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el esclarecimiento de la verdad, las cuales superan ampliamente a las otorgadas al quejoso… observa la Sala que los hechos denunciados por la accionante constituyen una clara violación a los derechos humanos, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableció en su artículos 5, el derecho a la integridad personal, por cuya violación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha proferido diversas sentencias en las que ha condenado a los Estados parte por actos constitutivos de violencia sexual perpetrados por sus agentes. De igual forma, este tipo de conductas han sido cuestionadas en diversos Tratados Internacionales, de los que se destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Pará (1994). Siendo ello así, comoquiera que los hechos denunciados por la accionante constituyen una clara violación a los derechos humanos y, además son constitutivos de violencia de género, cuya comisión deviene en una falta disciplinaria, la entidad demandada debió darle la calidad de sujeto procesal, y por ende, le asisten los derechos de que goza tal reconocimiento, pues de admitir lo contrario, se le estaría vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, como en efecto ocurrió. Así las cosas, en atención a la calidad de sujeto procesal de la accionante, ésta debe ser notificada en las mismas condiciones en que se le puso en conocimiento la decisión de terminación del proceso de 26 de febrero de 2014 al investigado, esto es, de forma personal y en la que se le indique el recurso procedente, el término para interponerlo y ante quién deberá hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 58 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 89 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 89 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 103 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 107 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE - ARTICULOS 5 / CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER / CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION DE BELEM DO PARA NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2014, consideró como sujetos procesales en la actuación disciplinaria a las víctimas de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a los Estados por violación del derecho a la integridad personal por la comisión de delitos sexuales, al respecto consultar los casos Penal M.C.C. Vs. Perú (Sentencia de 25 de noviembre de 2010; F.O. y otras Vs. México (Sentencia de 30 de agosto de 2010) y; R.C. y otras Vs. México (sentencia de 31 de agosto de 2010).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00602-01(AC) Actor: A.M.R.H. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional, contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.

ANTECEDENTES

I.1.- La Acción.

La señora A.M.R.H., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional, para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

La actora adujo que instauró una queja disciplinaria ante el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General F. de P.S., contra, en ese entonces, A.D.A.G.R., quien realizó actos obscenos en contra de su libertad y pudor sexual en la escuela de cadetes de la Policía el 2 de noviembre de 2013. La queja fue radicada bajo el núm. 02-11-2013.

Aseguró que lo anterior fue conocido por la Oficina de Control Interno Disciplinario -DIPON-, quién dio apertura a la indagación preliminar núm. P-DIPON 2014-3, que posteriormente fue archivada con auto de 26 de febrero de 2014.

Manifestó que hasta el momento no se le ha notificado la decisión de archivo, pese a su condición de quejosa y víctima de delitos sexuales graves, por lo que en atención a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, aquella no se encuentra en firme y por tanto es susceptible del recurso de apelación; más aún si se tiene en cuenta que en virtud de la normativa en mención, tiene la calidad de sujeto procesal y, por ende, le asisten derechos al interior del proceso, como lo es, en este caso, el de interponer el recurso de apelación contra el auto de archivo de la investigación.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario -DIPON- que le notifique el auto que puso fin a la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. P-DIPON 2014-3, con el objeto de que pueda interponer el correspondiente recurso de apelación, pues, a su juicio, se cometió una injusticia en el caso del que fue víctima.

I.4.- Defensa.

La Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, puso de presente que pese a que la accionante estuvo inmersa en la investigación que dio origen a la presente solicitud de amparo, lo cierto es que la misma no tiene la calidad de quejosa, pues conoció de los hechos por medio de la comunicación oficial núm. S-2013-014374-SUDIE-ECSAN de 3 de diciembre de 2013, suscrita por el C.J.C.B.A., quien es el Subdirector de la Escuela de Cadetes General Santander. Debido a la solicitud mencionada en precedencia, fue que se abrió la investigación disciplinaria en contra del señor D.A.G.R., de suerte que, la accionante al no tener la calidad de quejosa, no estaba en la obligación de notificarle la decisión de archivo de las diligencias, por lo que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso.

Expresó que si a la accionante se le hubiese...

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