Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 579510718

Sentencia nº 68001-23-31-000-2001-00425-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se aplica la legislación vigente al momento de su iniciación. Ley 42 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION Es así como para la fecha de expedición de los actos administrativos objeto de demanda, Fallo 003 de febrero 28 y 0101 de septiembre 15 ambos de 2000, la legislación fiscal que sirvió de marco normativo y que acertadamente fue invocada por el ente de control, era la que estaba consignada en la Ley 42 de enero 26 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, legislación que entró a regir a partir de su promulgación hasta la expedición de la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. El artículo 68 de la Ley 610 de 2000 derogó expresamente el Capítulo III, artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993, que puntualmente establecía el proceso de responsabilidad fiscal. En todo caso, el legislador fue previsivo al señalar un régimen de transición en el artículo 67 de la Ley 610… Para el caso en estudio, se tiene que al momento en que empezó a regir la Ley 610 de 2000, esto es el día 18 de agosto de 2000 cuando fue publicada en el Diario Oficial 44133, la División de Juicios Fiscales de la Gerencia Departamental Santander de la Contraloría General de la República, ya había expedido el 28 de febrero de ese mismo año 2000, el fallo con responsabilidad fiscal en contra del actor y otros investigados, resultando intrascendente según el artículo 67 de la Ley 610 de 2000, que la apelación se hubiera decidido mediante Fallo 0101 del 15 de septiembre de 2000. Lo cierto es que para la expedición de los actos administrativos que contienen los fallos con responsabilidad fiscal en contra del actor, eran los principios, las normas sustantivas y procedimentales contenidos en la Ley 42 de 1993, los que debieron servir de ilustración para la toma de la decisión objeto de cuestionamiento. RESPONSABILIDAD FISCAL – Por irregularidades en la etapa pre contractual para la compra de medicamentos que condujo a la adjudicación con un sobre costo del precio La Guía fue enfática en señalar en el último inciso del numeral 3 transcrito, que la adjudicación de los medicamentos está en cabeza del Gerente de la Clínica o Seccional del I.S.S., quien en todo caso está sometido al cumplimiento de los principios del Estatuto General de Contratación Pública contenidos en la Ley 80 de 1993. Según el material probatorio obrante en el expediente, no cabe duda que la irregularidad por la cual se declaró responsable fiscal al actor y a otros investigados, consistió en que para la época de los hechos investigados y dada su condición de Gerente encargado de la IPS Clínica Los Comuneros, contribuyó en la adjudicación de los medicamentos previa la suscripción del contrato 131 de agosto 25 de 1997, mediante el cual se llevó a cabo la compra de varios medicamentos, entre ellos el de 30.000 tabletas de Nimodipina de 30 mg, por un precio muy superior al que ofreció el laboratorio L., cuya propuesta ni siquiera fue calificada. No cabe duda que la actuación del gerente en su momento, quien sí sabía de la propuesta de Lafrancol hecho que nunca negó a lo largo de la investigación fiscal ni en sede judicial, era la de haberse abstenido de colocarle visto bueno a la oferta de E.V. y en cambio debió devolver al departamento de farmacia para que efectuara la calificación técnica de Lafrancol y no proceder a la adjudicación directa del Distribuidor que resultó excesivamente perjudicial para las finanzas de la Clínica contratante. Además se saltó uno de los pasos obligados en el procedimiento de la Guía de compras de medicamentos, en la medida en que no tuvo reparo alguno en dar el visto bueno para la adjudicación al distribuidor E.V., a pesar de que no estaban los cuadros comparativos de los medicamentos adjudicados que tenía que haber elaborado la oficina de compras. Frente a esta omisión, el gerente debió haberse abstenido de hacer pronunciamiento alguno. RESPONSABILIDAD FISCAL – No se exime de ella por el hecho de no haber suscrito el contrato, puesto que la actuación pre contractual fue decisiva para su perfeccionamiento / CONTRATACIÓN PÚBLICA – Responsabilidad fiscal de las dependencias y funcionarios que participaron en las etapas previas a la suscripción del contrato / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Extraña a la Sala que la primera instancia no hubiera tenido en cuenta que dada la naturaleza de la irregularidad reprochada, debió analizar que el tema no se limitaba simplemente a decir que como el actor no había adjudicado el medicamento y no había suscrito el contrato, el daño fiscal no se había presentado por lo que quedaba desvirtuada su responsabilidad fiscal. Considera la Sala que el anterior es un ligero juicio de valor, por cuanto no tuvo presente el Tribunal de primera instancia que se estaba frente a un proceso contractual en el que, a pesar de que el actor no fue quien suscribió como tal el contrato cuestionado, su aporte en el proceso pre contractual fue decisivo para el perfeccionamiento del mismo. En síntesis sin su visto bueno, de seguro el contrato no lo hubiera suscrito el Gerente de la Clínica Los Comuneros que lo sucedió en el cargo, por tanto sí se puede afirmar que el actor fue quien, con esta actuación dio aval para la “adjudicación” del medicamento al proveedor cuestionado y por ende la posterior suscripción del contrato materia de investigación fiscal. De acuerdo con lo expuesto, resultan acertadas y por tanto son compartidas las motivaciones del Fallo 003 de febrero de 2000, al señalar que si bien es cierto la responsabilidad en el tema contractual radica en principio en el gerente de la entidad contratante, igualmente lo es que no se puede pasar por alto como lo pretende el actor y lo acogió el a quo, evadir la responsabilidad de las distintas dependencias y funcionarios que tuvieron participación en las etapas previas a la suscripción del contrato cuestionado, entre ellas, la decisiva del demandante quien en su calidad de gerente encargado de la contratante, desempeñó funciones de gestor fiscal. Lo anterior, pues es sabido que para llevar a buen término la contratación pública, se deben agotar las distintas etapas y por ende, dar estricto cumplimiento a las funciones que le corresponde desarrollar a cada una de las dependencias que tienen que ver con el tema, como aporte para lograr el cometido final, como en el caso en estudio aconteció con la participaron de las oficinas de Farmacia, Compras y la Gerencia de la Clínica Los Comuneros. FUENTE FORMAL: LEY 42 DE 1993ARTICULO 4 / LEY 42 DE 1993ARTICULO 5 / LEY 42 DE 1993ARTICULO 8 / LEY 42 DE 1993ARTICULO 12 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 83 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 67 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 68 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 51 NOTA DE RELATORIA: Responsabilidad fiscal por negligencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de marzo de 2010, R.. 2001-0027002, MP. Marco A.V.M.. Actos de gestión fiscal, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2013, R.. 2002-00374-01, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00425-01 Actor: W.D. ROJAS Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la nulidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en los actos administrativos enjuiciados, por lo que ordenó a la entidad de control demandada la devolución de los dineros que hubiera pagado el actor por este concepto.

  1. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA El demandante por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 CCA, contra la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, con el fin de que se reconozcan las siguientes:

    1.1. Pretensiones:

    -Que se declare la nulidad de la Resolución N° 003 de febrero 28 de 2000 contentiva del Fallo con responsabilidad fiscal en contra de los señores W.D.P. en su calidad de ex gerente, A.B.Q.Q.F. e I.Y.M.C. en calidad de ex Jefe de la Oficina de Compras todos funcionarios de la Clínica los Comuneros de B., por la suma de veinte millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($20.675.664), expedida por la División de Juicios Fiscales Seccional Santander.

    -Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0101 del 15 de septiembre de 2000, expedida por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada de Investigaciones, por medio de la cual no accedió a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo que confirmó en todas sus partes el Fallo con R.F.N.° 003 de febrero 28 de 2000,.

    -Que se declare que el demandante no incurrió en responsabilidad fiscal en relación con los hechos objeto de la investigación fiscal N° 1040, por lo que no está obligado a pagar suma de dinero alguna.

    -Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al ente de control demandado, reembolsar al actor las sumas de dinero que hubiera tenido que pagar, actualizadas a la fecha de ejecutoria del presente fallo, junto con los respectivos intereses. Que se ordene a la Contraloría a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 gr. de oro puro.

    1.2. Hechos:

    Afirmó el apoderado del actor que el 20 de junio de 1997 la IPS Clínica Los Comuneros abrió un procedimiento concursal para recibir cotizaciones para múltiples medicamentos sólidos, entre ellos...

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