Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01178-01(1235-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510722

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01178-01(1235-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Abril de 2015

Fecha16 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE IGUALDAD – Antecedente jurisprudencial de la corte constitucional / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Concurrencia de elementos / PRINCIPIO DE IIGUALDAD – Objetivo y no formal De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Agrega la misma norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. La Corte Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los siguientes elementos : i) La existencia de disposiciones o efectos jurídicos desiguales; ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; iii) Que el medio previsto en la norma legal : - no esté jurídicamente prohibido y sea en cambio permitido por el ordenamiento superior, - sea también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales, - sea adecuado o idóneo para la consecución del fin u objetivo, sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida, - sea proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – Asume los reajustes de pensiones no reconocidas por el Instituto del Seguro Social / FACTOR SALARIAL – Prima de vacaciones, navidad y semestral / PENSION DE JUBILACION – Regimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION – Cobija a empleados que le falten 10 años para adquirir su derecho / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulnero tratamiento igualitario a un grupo de personas Se observa que frente a la anterior situación la parte actora no está inconforme con la decisión que asumió la Universidad de Antioquia de subrogarse en parte de la obligación, y en asumir los reajustes de pensiones no reconocidas por el Instituto del Seguro Social en cuanto a tener en cuenta la prima de navidad, vacaciones y semestral como factor salarial; sino en la limitante que se establece en el acto, y es que solo cobija a los empleados que están en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaren menos de 10 años para adquirir su derecho, dejando por fuera a los demás servidores públicos que se encontraban en régimen de transición pero que le faltaba más de 10 años para adquirir su derecho, por lo hay una discriminación y violación al derecho de igualdad. Como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Antioquia, los apartes de la norma que se demanda al momento de expedirse - 4 de mayo de 1999 -, en ningún momento estaba creando una discriminación o vulnerando el principio de la igualdad, dado que estaba dando un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para la Universidad existía la absoluta certeza que esos servidores tenían derecho a que su pensión se liquidase en forma diferente a como lo estaba haciendo el Seguro, y que para la época en que se emitió el acto era plenamente justificable dicha interpretación.

Si bien con posterioridad a la expedición del acto, las altas Cortes se han pronunciado sobre la interpretación que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las normas que gobiernan el régimen de transición, verbi gracia como lo menciona el recurrente Acto Legislativo No. 01 de 2005; cualquier tipo de interpretación no conllevaría a la nulidad de los apartes del acto administrativo demandado, se repite, porque las consideraciones sobre la legalidad de la norma en general, no es materia de debate en este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN RECTORAL NO. 12094 DE (4 de mayo) DE 1999 - PROFERIDA POR EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C.; dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01178-01(1235-14) Actor: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Ha venido el proceso de la referencia el día 21 de octubre de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

DEMANDA La ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por conducto de apoderado, solicita la declaratoria de nulidad de la expresión “…y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez (10) años para adquirir su 1 Informe visto a folio 380.

derecho de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley..” contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 12094 de 4 de mayo de 1999 proferida por el Rector de la Universidad de Antioquia, por medio de la cual el ente Universitario “… se subroga en una obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993” FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Manifiestan los actores que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición pensional y para beneficiarse de él, se exigían dos condiciones, cuales eran edad, siendo para las mujeres 35 años y para los hombres 40, y tiempo de servicio de 1 5 años.

Afirman que el 04 de mayo de 1999, el Rector de la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral No. 12094, cuya finalidad era “ajustar el desequilibrio en el valor de la mesada pensional que se genera de aplicar en su calculo el promedio del ingreso base de liquidación sobre lo que correspondería de aplicar en su cálculo el promedio del ingreso base de cotización” (fl.1).

Expresan que la referida Resolución limita en el tiempo la aplicación de los efectos del régimen de transición, desconociéndose así las normas superiores y los derechos adquiridos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR