Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02819-01(28716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 579510742

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02819-01(28716) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial. Muerte de menor en enfrentamiento militar entre agentes de Policía Nacional y un grupo de delincuentes / DAÑO ESPECIAL - Magnitud anormal o especial del daño / DAÑO ESPECIAL - Principio de equidad Para la Sala se tiene debidamente acreditado que la carretilla conducida por los repartidores de leche era perseguida por una motocicleta de la Policía Nacional, que la uniformada que fungía como parrillero hizo unos disparos con su arma de dotación hacia la carretilla, toda vez que ese vehículo no detenía su marcha haciéndolo muchos metros después, que en dicha persecución hubo un intercambio de disparos, instante en el cual el menor M.A.P.U. salía de su casas en su bicicleta, resultó herido por una bala que se incrustó en su cuerpo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, donde finalmente falleció a los tres de días de hospitalización. (…) El material probatorio allegado al expediente resulta suficiente para estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, como quiera que, no puede ser aceptable para la Sala, que una patrulla motorizada de la Policía Nacional incursione en el lugar de los hechos disparando, sin consideración a que se encontraba en una zona residencial, precisamente donde era previsible la permanencia de residentes y transeúntes, elementos de prueba que permitan entender que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor para los cuales han sido preparados, sin embargo, no es menos cierto que durante la investigación adelantada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, la Sección de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que el proyectil que se extrajo de la humanidad del menor M.A.P.U. correspondía a un calibre 22 y no a un calibre 38L que era el que portaban los agentes de la Policía Nacional. No obstante lo que se deja dicho, la dificultad de encuadrar la responsabilidad bajo el título mencionado no impide a la Sala –como lo hizo el a quo- analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama tuvo lugar en el marco de la persecución y un intercambio de disparos que se dio entre miembros de la Policía Nacional y unos repartidores de leche, quienes momentos antes se habían enfrentado a un grupo de delincuentes. Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. (…) Por fuerza de las razones que se dejan destacadas es por lo que la Sección siempre ha sostenido el carácter excepcional y residual de esta teoría, en tanto sólo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo. (…) En circunstancias fácticas similares, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado. (…) En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. (…) Recientemente esta Subsección, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. (…) En consecuencia, acreditado como está que la muerte del menor M.A.P.U. fue causada por un disparo de arma de fuego, en momentos en que se presentaba una persecución y un intercambio de disparos entre las Fuerzas del orden y un grupo de repartidores de leche, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma de fuego con que se causó para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó una clara ruptura de las cargas públicas que normalmente debía soportar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar sentencia de 28 de octubre de 1976, exp. 1482 y sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675 PERJUICIOS MORALES - Muerte de menor en enfrentamiento militar entre agentes de Policía Nacional y un grupo de delincuentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de perjuicios a padres y hermano de la víctima en cien 100 SMLMV / PERJUICIOS MORALES - Acreditación del parentesco con la víctima. Indicio de aflicción / PERJUICIOS MORALES Reconocimiento a favor de la abuela de la víctima equivalente a cincuenta 50 SMLMV Por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) en su condición de padres de la víctima y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de (…) en su condición de hermano de la víctima, sin embargo el a quo negó dicho reconocimiento a favor de (…) en su condición de abuela y bisabuela del menor M.A.P.U., con fundamento en la ausencia de prueba respecto de la aflicción, sufrimiento o dolor por ellas padecido como consecuencia de la muerte de su ser querido y porque tal reconocimiento iría a su juicio en contra de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado respecto de la presunción de este tipo de perjuicios solo respecto del 1º y 2º grado consanguineidad y de afinidad. (…) Así las cosas, debe advertir la Sala que cuando se ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes de la víctima directa en casos de muerte y lesiones graves, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. (…) La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de M.N.R., por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales en tanto que, hallándose probado como ya se dijo que se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad respecto de la víctima, resulta procedente entender que frente a ella se presume que se trata de un evento en el que la muerte de su ser querido, como es un nieto, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad. (…) Frente a la señora L.P. de P., la Sala encuentra que dado que su calidad de damnificada se encuentra acreditada, es procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a treinta y cinco (50) salarios mínimos mensuales legales, al encontrarse probado que padeció dolor, sufrimiento y congoja por la muerte de su bisnieto, el menor M.A.P.U.. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 30 de junio de 2011, exp. 19836 PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condenas / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por concepto de gastos funerarios. Fórmula actuarial Por perjuicios materiales se condenó en la sentencia de primera instancia a pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de daño emergente, representado en los gastos funerarios en que incurrió el señor M.A.P. por concepto del sepelio de su hijo, suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 21 de mayo de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia), y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero C.A.Z.B., a la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético del salvamento de voto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA...

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