Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01754-01(35268) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510750

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01754-01(35268) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO ESTATAL - Comisión de éxito. Contrato de prestación de servicios / COMISION DE EXITO - Contrato estatal. Contratación estatal / COMISION DE EXITO - Estipulación. Principio de conmutatividad / COMISION DE EXITO - Equilibrio económico del contrato / COMISION DE EXITO - Reglas para su determinación. Reglas para su estipulación en contratos estatales Una cláusula como la de la comisión de éxito requiere para su análisis considerar desde la complejidad del contrato estatal el alcance de los principios y reglas de derecho privado en las que se sustenta, como de aquellos y aquellas inspiradas en el mantenimiento y preservación de los intereses públicos y generales. De estos últimos resulta esencial para la Sala la consideración del principio de conmutatividad, (…) la Sala considera que la estipulación de la comisión de éxito por virtud del principio de conmutatividad exige que se pacte por el Estado y los contratistas con base en referentes objetivos que se aproximen a un real equilibrio económico, sin sujetarse solamente a supuestos convencionales, bajo las siguientes reglas fundadas en el principio de conmutatividad: (1) por virtud del principio de planeación para la fijación de una comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios que suscriba una entidad pública se debe establecer en los estudios previos la metodología y la escala de límites razonables para determinar la cuantía de la misma con el objeto de responder al principio de conmutatividad; (2) así mismo, se debe contar con los estudios financieros, económicos y presupuestales, que permitan sustentar y determinar su proyección en tiempo y cuantía, lo que debe quedar incorporado en los pliegos de condiciones y en el contrato, de manera que no se convierta en una obligación indeterminada, no motivada e irrazonable, que pueda afectar el interés público o general, y vulnerar el principio de conmutatividad; (3) para el reconocimiento y la cuantificación de toda comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios debe contarse con los estudios económicos, financieros y de mercado que permitan establecer el valor que pueda representar el resultado o éxito efectivamente logrado con el objeto contratado; (4) el valor de la comisión de éxito comprende tanto el IVA, como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista; (5) en los contratos de prestación de servicios sólo se reconocerá la comisión de éxito siempre que efectivamente se logre beneficio [s] o éxito objetivamente identificado en los estudios previos, para el patrimonio público o el interés general; (6) en ningún caso podrá percibirse comisión de éxito por la simple ejecución del contrato cuando no se ha logrado o verificado efectivamente el beneficio o provecho para el patrimonio público; (7) no se puede pagar comisión de éxito por fuera de lo estipulado contractualmente; y, (8) presupuestalmente debe estar respaldado el pago de la comisión de éxito para su pago, de acuerdo con las normas y reglamentos, y en cumplimiento de la estricta legalidad de las disposiciones presupuestales aplicables por cada entidad pública. COMISION DE EXITO - Niega, no reconoce. Contrato de prestación de servicios / COMISION DE EXITO - Sometida a una obligación condicionada. No se dan los supuestos pactados Analizada crítica, ponderada y contrastadamente la prueba la Sala considera que no puede acceder reconocer la comisión de éxito, y por tanto a declarar la ilegalidad de las Resoluciones 0087 de 10 de septiembre de 2001 y 159 de 21 de octubre de 2001, ni a declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, ni a reconocer a aquella comisión como rubro indemnizatorio alguno ya que se carece de fundamento fáctico y jurídico para esto. La Sala al examinar contrastada y armónicamente (…) encuentra que lo pactado en el parágrafo I de la cláusula cuarta del contrato comprendía una obligación que se encontraba sujeta a una condición, o a un hecho futuro e incierto, que con las pruebas que obran en el proceso no se estableció con plena y suficiente verosimilitud y credibilidad, ya que la existencia de unos listados, de unas normas y de unas condiciones no imponía como conclusión que esto ya despejaba aquel hecho en los términos de ahorro para la entidad demandada, cuando la realidad material del proceso no permite razonablemente llegar a esa conclusión. (…) Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala considera que la obligación de pagar una comisión de éxito, que no fue tenida en cuenta en la Resolución 0087 de 10 de septiembre de 2001 al terminar y liquidar unilateralmente el contrato, como tampoco en la Resolución 159 de 21 de octubre de 2001, estaba sujeta a una condición que podía realizarse o no efectivamente, y que se subordinó tanto a una condición suspensiva y casual, es decir, que con el producto entregado por la contratista a la entidad pública demandada, consistente en el saneamiento de las pensiones actuales del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y la creación de una base de datos de los pensionados actuales que debía servir para realizar el cálculo actuarial a cargo del departamento, se lograra el ahorro equivalente al cincuenta por ciento [50%] de ahorro mes en las pensiones a pagar, lo cual no quedó demostrado que efectivamente ocurrió con los medios probatorios allegados al proceso. En los anteriores términos, la Sala comprende que la obligación de pagar la comisión de éxito que se exige del Departamento del Valle del Cauca se subordinó en su exigibilidad a una condición positiva suspensiva y casual, esto es, al alcance de unos ahorros mensuales superiores a doscientos treinta millones de pesos [$230.000.000.oo], siempre que se lograra la recuperación de dichos ingresos, como resultado del producto contratado por virtud del contrato de prestación de servicios con la demandante, lo que no ocurrió con base en los elementos probatorios allegados al proceso. (…) si bien del acervo probatorio, especialmente del análisis de las Resoluciones demandadas, del contrato y de los elementos aportados por la demandante se encuentra que el contrato de prestación de servicios se realizó en el término y condiciones fijadas, y se produjeron los desembolsos de los pagos por la entidad demandada, no obra ningún medio probatorio que permita con certeza, suficiencia y verosimilitud determinar que la recuperación, o los ahorros mensuales a favor del Departamento del Valle del Cauca se hayan probado, o hayan ingresado al patrimonio de dicha entidad, no era dable exigir dicha prestación ya que al existir la condición, y al no haberse producido el acontecimiento a la que se ligada la misma, la entidad demandada quedó liberada de cualquier vínculo que podía atarla a la mencionada obligación, razones que implican que tanto la Resolución 0087 de 10 de septiembre de 2001, como la 159 de 21 de octubre de 2001 mantienen incólumes su presunción de legalidad, ya que para el momento de la liquidación efectuada por la entidad demandada no podía exigirse pago alguno por concepto de una comisión de éxito existiendo una condición que al no haber probado su cumplimiento no podía desprender como consecuencia su pago al no haber surgido aún el derecho. FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0087 (10 DE SEPTIEMBRE) DE 2001 DEL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA / RESOLUCION 159 (21 DE OCTUBRE) DE 2001 DEL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA CONTRATO ESTATAL - Obligaciones condicionales / CONDICIONALES - Requisitos: Hecho futuro / CONDICIONALES - Requisitos: Hecho incierto / CONDICIONALES - Requisitos: Estipulación expresa en el excepto en el caso de cláusulas accidentales o de la ley OBLIGACIONES OBLIGACIONES OBLIGACIONES contrato estatal Las obligaciones condicionales, pues, revisten unas condiciones a observar: (1) el hecho a las que se subordinan debe ser futuro después de la celebración del contrato o negocio jurídico; (2) debe ser objetivamente incierto, de manera tal que pueda establecerse si se concretará o realizará o no, lo que lo hace diferir del plazo; y, (3) incorporación dentro del contrato debe ser expresa, que puede revistar el carácter excepcional y pactarse por cláusulas accidentales o prevista en la legislación. CONTRATO ESTATAL - Obligaciones condicionales / OBLIGACIONES CONDICIONALES - Tipología: Obligaciones condicionales positivas / OBLIGACIONES CONDICIONALES - Tipología: Obligaciones condicionales negativas / OBLIGACIONES CONDICIONALES - Tipología: Obligaciones condicionales potestativas / OBLIGACIONES CONDICIONALES - Tipología: Obligaciones condicionales casuales / OBLIGACIONES CONDICIONALES Tipología: Obligaciones condicionales mixtas / OBLIGACIONES CONDICIONALES - Tipología: Obligaciones condicionales suspensivas 3.4 Dentro de la tipología de las condiciones reconocidas por la legislación civil encontramos: (1) positivas que radican en el acontecimiento de una cosa, debiendo ser física y moralmente posibles [bien porque no son contrarias a las leyes de la naturaleza, o porque no comprenden un hecho prohibido, o que es opuesto a las buenas costumbres o al orden público, o cuyos términos son ininteligibles –artículo 1532 del Código Civil-]; (2) negativas que radican en que no se realice una cosa. Cuando tratándose de una condición negativa la cosa es material y físicamente imposible, la obligación pasa a ser pura y simple, pero si comprende la abstención del acreedor frente a un hecho inmoral o prohibido, se produce un vicio de la disposición [artículo 1533 del Código Civil]; (3) potestativas, en aquellos eventos en las que depende de la voluntad bien sea del acreedor, o del deudor; (4) casuales cuando dependen de la voluntad de terceros o de un acaso; (5) mixta cuando dependen en parte del acreedor o del deudor, y parte de un tercero; (6) suspensivas cuando suspende la exigibilidad del derecho, o impide su nacimiento en tanto se cumpla; y, (7) resolutivas, cuando extinguen el derecho al cumplirse [artículo 1536 del Código Civil]. FUENTE FORMAL: CODIGO...

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