Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510778

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las controverias contractuales que tienen un régimen jurídido privado y una de las partes es una entidad estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conocimiento de las controversias contractuales cuando una de las partes es una entidad estatal / CONTRATO ESTATAL - No depende de su régimen jurídico sino de la naturaleza de las partes [E]sta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que la Industria de L. delV. tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato (…) La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar providencias de: 20 de agosto de 1998, exp. 14202; 20 de abril de 2005, exp. 14519 y de 8 de febrerp de 2007, exp. 30903 FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / DECRETO 1138 DE 1971 - ARTICULO 1 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se estudia el incumpliminto del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Existe la posibilidad de estudiar la existencia del contrato mismo / CONTRATO ESTATAL - Inexistencia. Declaratoria de la improsperidad de las pretensiones en la acción de controversias contractuales más no un fallo inhibitorio [U]na de las pretensiones que se puede intentar en el ejercicio de la acción contractual es la de que se declare su incumplimiento, como en efecto lo solicitó la sociedad A. Romero Trading Corporation, por lo que en ese orden de ideas, en principio, procedía la acción de controversias contractuales. Ahora bien, la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la indebida escogencia de la acción se debió a que consideró que entre las partes de este proceso no existió un contrato de distribución; sin embargo, para la Sala, tal decisión no resulta ajustada a derecho, como quiera que también es viable que mediante el ejercicio de la acción contractual se solicite que se declare su existencia o, como sucede en este caso, que en el trámite de la correspondiente acción, previo a la declaratoria de incumplimiento, se vea la necesidad de estudiar la existencia del contrato que se alega incumplido. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo también consagra la posibilidad de que se ejercite la acción contractual con el fin de declarar la existencia de un contrato. (…) se tiene que existe la posibilidad de estudiar no solo el incumplimiento contractual por medio de la acción de controversias contractuales, sino también la existencia del contrato mismo, evento este último en el que de concluirse que el negocio jurídico no existió deviene en la improsperidad de las pretensiones o, lo que es lo mismo, en la negación de las misma, más no en un fallo inhibitorio. (…) si bien es cierto no en todos los casos es procedente la declaración de existencia del contrato debido a la solemnidad que revisten los contratos estatales, consistente en que deben constar por escrito, se debe estudiar la conducta desplegada por las partes para establecer si surgió el tipo negocial que desearon celebrar, caso en el cual el estudio se debe realizar dentro del marco de la acción contractual (…) para la Sala no queda duda de que entre las partes no existió un contrato de distribución y mucho menos que el acta 01 de 2000 recogiera un acuerdo contractual entre la sociedad A. Romero Trading Corporation y la Industria de L. delV., sino que su relación estaba estrictamente limitada a lo que las resoluciones de gerencia autorizaban. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable. Excepciones [L]os actos expedidos por las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad industrial, comercial o de gestión económica se sujetan a las regulaciones del derecho privado, pero los contratos que ellas celebran para el cumplimiento de su objeto se sujetan al régimen del estatuto contractual de las entidades estatales. (…) Armonizando las disposiciones de la ley 80 con el artículo 93 de la ley 489 de 1998, debe entenderse que sólo en aquellos casos en que el estatuto contractual de la Administración Pública u otra norma legal establezcan alguna excepción en relación con el régimen aplicable a los contratos estatales que celebran las empresas industriales y comerciales del Estado se adoptarán tales disposiciones, esto es, las normas especiales, pero en lo no exceptuado, tales contratos se regirán, en un todo, por las normas del citado estatuto contractual. (…) sobre el régimen aplicable a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado y a manera de ilustración, sin que ello signifique que en el caso concreto se esté dando aplicación a la ley 1150 de 2007, vale la pena poner de presente que, el régimen contractual aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado es el previsto por la ley 80 de 1993, salvo dos excepciones i) cuando se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o ii) cuando desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, pero en todo caso la gestión adelantada por estas empresas estará sometida a los principios de la función administrativa. Así las cosas, se reitera que los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado se deben someter al Estatuto de Contratación Estatal y aquellos que celebren en desarrollo de su objeto o de sus actividades de industria y comercio lo pueden ser mediante el proceso de selección de contratación directa. En lo no regulado en la ley 80 de 1993, le son aplicables las normas comerciales y civiles pertinentes (artículo 13). (…) los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado se deben someter a las formalidades y exigencias precontractuales previstas en la ley 80, salvo que exista una excepción legal, y en lo no regulado se le dará aplicación al derecho privado, como sería el caso de los contratos no previstos en el Estatuto de Contratación Estatal. Con ese marco normativo procederá la Sala a determinar qué clase de relación existió entre las partes y el cumplimiento a la ley 80 de 1993 en el desarrollo de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 489 de 1998 - ARTICULO 93 / LEY 1150 DE 2007 CONTRATOS ESTATALES CELEBRADOS DESCONOCIENDO EL PROCEDIMIENTO PREVIO DE LICITACION PUBLICA O DE CONTRATACION DIRECTA - Se encuentran viciados de nulidad absoluta En relación con el procedimiento de licitación pública, esta S. ha dicho que el mismo “hace parte de la función administrativa que desarrollan las entidades del Estado y, como tal, constituye un procedimiento administrativo orientado por los mismos principios que regulan dicha actividad; así mismo, dicha norma legal, por contener y reglar un procedimiento, participa del carácter de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, (sic) la Administración está en el deber legal de acatar estrictamente sus mandatos, so pena de afectar la validez de la actuación y, por tanto, del acto de adjudicación e incluso del propio contrato”. Por su parte, la contratación directa, también sujeta al cumplimiento de requisitos y procedimientos específicos, era permitida para este caso específico por tratarse de una actividad que estaba íntimamente ligada con el objeto de la Industria de Licores del Valle. (…) “la licitación y concurso públicos, como la contratación directa, constituyen procedimientos administrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso”; en consecuencia, el desconocimiento de los principios - en especial del principio de transparencia- está expresamente prohibido en el ordinal 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en virtud del cual “las...

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