Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00030-01(21080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510794

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00030-01(21080) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Contribución de valorización Área Metropolitana de Cúcuta. El término de exigibilidad de la contribución no se puede determinar por la fecha en que el funcionario competente decida expedir el certificado de deuda fiscal, pues este no es el acto constitutivo de la obligación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El acto constitutivo de la obligación es el que asigna y distribuye el gravamen / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Contenido. Hace referencia a la historia de la contribución / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Naturaleza. Es título ejecutivo de carácter declarativo y no constitutivo […] se advierte que el Estatuto Tributario nacional, en el artículo 817, señala que el término de prescripción es de cinco años contados como la misma disposición lo establece. Por su parte, el Acuerdo Metropolitano 007 del 2004, en el artículo 139, dispone: “Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones derivadas de las contribuciones por valorización, decretadas y recaudadas por el Área Metropolitana de Cúcuta prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: “1. La fecha de reconocimiento del certificado de deuda fiscal. 2. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del Área Metropolitana de Cúcuta. 3. A partir de (la) ejecutoria del acto de la Entidad en que se declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas en relación con garantías y/o cauciones presentadas a favor del Área Metropolitana de Cúcuta (…)”. Si bien, la norma especial, aplicable a los procesos de cobro administrativo coactivo de las obligaciones derivadas de las contribuciones por valorización, decretadas y recaudadas por el Área Metropolitana de Cúcuta, entre los supuestos legales, prevé que el término de prescripción de los cinco (5) años se cuenta a partir de “la fecha de reconocimiento del certificado de deuda fiscal”, no puede desconocerse, de una parte, (i) que la Ley 1066 de 2006, en el artículo 5º, dispuso que las entidades públicas que recauden rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, que para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario y, de otra, (ii) la naturaleza y alcance del certificado de deuda fiscal antes expuesto, pues no podría admitirse que el término de exigibilidad de la contribución de valorización pueda ser determinado por la fecha en que el funcionario decida expedir el certificado de deuda fiscal, el cual como se vio, no es el acto constitutivo de la obligación. En el presente caso, la demandada distribuyó y asignó la contribución de valorización por la obra “COLECTOR MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO TÁCHIRA” mediante la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998. De lo anterior se colige que las obligaciones a que hacen referencia las certificaciones de deuda fiscal tienen su origen en la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998, hecho que puede corroborarse con los “ESTADOS DE CUENTA” a cargo de los demandantes, que están en el expediente, en los que consta que las sumas adeudadas objeto de cobro fueron liquidadas desde 1999. Estas sumas son las que la Administración pretende cobrar mediante las certificaciones de deuda fiscal números 281, 282 y 286 del 1º de febrero de 2008. Como se indicó, el acto administrativo constitutivo de la obligación es la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998, en la que la demandada asignó, de manera general, el valor de la contribución correspondiente a los predios afectados con la obra. Por su parte, las certificaciones de deuda fiscal mencionadas hacen referencia a la historia de la contribución por valorización por la obra “COLECTOR MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO TÁCHIRA”, particularmente, en cuanto atañe al valor adeudado por los demandantes, es decir, son un título declarativo y no constitutivo de la obligación, pues esta, se reitera, se hace exigible con la resolución que asignó y distribuyó la obra. Debe advertirse que la Resolución 157 del 16 de diciembre de 1998 distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios afectados y concedió un plazo máximo de tres (3) años para el pago, sin embargo, fijó como plazos para pago con descuento, los días 15 de enero/99, 15 de febrero/99 y 15 de marzo/99. En este entendido, si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, como se advirtió la deuda está registrada desde junio de 1999. En efecto, revisados los estados de cuenta, expedidos por el Municipio a solicitud de los demandantes, se advierte que en todos se registró la deuda, por concepto de la contribución de valorización, desde el mes de junio de 1999. Así las cosas, si, en principio el plazo para pagar venció en el 2002 de acuerdo con la Resolución 157 de 1998, la Administración podía iniciar coactivamente el cobro a más tardar en el 2007, por lo que el 3 de mayo de 2012 fecha en que fueron notificados los mandamientos de pago, ya había vencido el término legal para iniciar la acción de cobro. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 8 / ACUERDO METROPOLITANO 007 DE 2004 JUNTA METROPOLITANA DE CUCUTA ARTICULO 139 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Mediante la Resolución 157 de 16 de diciembre de 1998, el Área Metropolitana de Cúcuta distribuyó y asignó la contribución de valorización a los predios ubicados en la zona de influencia de la obra “colector margen izquierda del río Táchira”, acto que fue modificado por la Resolución 214 de 15 de diciembre de 2003, solo en cuanto al monto del presupuesto y la zona de influencia de la obra. El 1° de febrero de 2008, el Subdirector de Transporte Público y Valorización de la misma área metropolitana expidió las certificaciones de deuda fiscal 281, 282 y 286, por las que reconoció la deuda por concepto de la contribución a ciertos predios afectados por la obra. Con base en esas certificaciones, el mismo funcionario abrió procesos de jurisdicción coactiva y libró mandamiento de pago contra los propietarios de tales predios, quienes formularon excepciones que se declararon no probadas con las Resoluciones 057, 058 y 059 de 31 de mayo de 2012. Al estudiar la legalidad de estas resoluciones, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó su nulidad y, en su lugar, las anuló; declaró que los demandantes no adeudaban suma alguna por concepto de valorización y levantó el embargo registrado sobre los inmuebles de su propiedad. La Sala adoptó esta decisión tras concluir que en el caso operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que cuando la entidad demandada notificó el mandamiento de pago para el cobro coactivo de las obligaciones adeudadas por los demandantes, por concepto de la contribución de valorización en mención, ya había prescrito la facultad para el efecto. La Sala arribó a esta conclusión luego de reiterar la posición jurisprudencial de la Corporación, según la cual los certificados de deuda fiscal que emita la entidad recaudadora en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital en relación con dicha contribución solo constituyen títulos ejecutivos declarativos, en cuanto recogen la historia resumida de la imposición fiscal, pero que no son los documentos constitutivos de la obligación. Al respecto precisó que la fuente de la obligación es el acto que liquida y distribuye la contribución, que es el punto de partida para hacer exigible su cobro. En ese sentido la Sala señaló que en el caso no se podía admitir que el término de exigibilidad de la contribución se pudiera determinar por la fecha en que el funcionario competente decidiera expedir el certificado de deuda fiscal, conforme lo preveía el artículo 139 (num. 1) del Acuerdo Metropolitano 007 de 2004, en la medida en que ese certificado no es el acto constitutivo de la obligación, sino que para el efecto se debía tener en cuenta el acto que asignó el valor de la contribución a los predios afectados con la obra. CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Presta mérito ejecutivo / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Naturaleza. Es un título ejecutivo de carácter declarativo y no constitutivo / CERTIFICADO DE DEUDA FISCAL - Contenido. Es un título declarativo en cuanto recoge, resumidamente, toda la historia de la imposición fiscal / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Fuente de cobro. La fuente de la obligación es el acto que liquida y distribuye el gravamen Respecto de los certificados de deuda fiscal, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970 establecieron la contribución sobre las propiedades inmuebles que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local y, en los artículos 14 y 71, respectivamente, establecieron que “la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible” presta mérito ejecutivo. En este mismo sentido, lo estableció el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 241. Sobre la naturaleza de estos certificados, el Consejo de Estado ha indicado, lo siguiente: “Para la Sala, la certificación número 2759 del 23 de enero de 2001, no constituye stricto sensu título ejecutivo. En efecto, el legislador dispuso que los certificados de la administración ostentan el carácter de títulos ejecutivos (artículo 828 del Estatuto Tributario), así como los relativos a la deuda fiscal por concepto de valorización de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal (artículo 241 del Decreto 1333 de 1986); pero no porque sean títulos constitutivos, que no lo son dado que se trata de instrumentos declarativos, en cuanto recogen de manera...

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