Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00026-01(20318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579510802

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00026-01(20318) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza y forma de calcularlo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por disposición legal su causación es anual, de modo que los entes territoriales no pueden variar esa periodicidad. Reiteración jurisprudencial / DECLARACION DE ICA - En virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, goza de plenos efectos la presentada en un periodo de causación distinto al previsto en la ley, siempre que se haya presentado en cumplimiento de disposiciones municipales o distritales que así lo establezcan / CONFIANZA LEGITIMA - Alcance 2.1.- El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcularlo y el período en el cual se liquida, dispuso el artículo 33 de la Ley 14 de 1983: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” (…). De manera, que el impuesto se calcula sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada y su periodo de causación es anual. 2.2.- Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la prohibición de modificar el período de causación del impuesto de Industria y Comercio, al señalar que por disposición legal, este es anual, y que por lo tanto, no le es dable a los entes territoriales variar esa periodicidad. 2.3.- Sin embargo, si las disposiciones municipales y distritales, contrariando tal prohibición, establecen un periodo distinto al consagrado en la ley, y el contribuyente, en los términos de dichas normas, declara y paga el impuesto, deben reconocerse efectos a sus liquidaciones, pues se trata de una actuación de buena fe. Así lo impone el principio de confianza legítima, “que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración”. 2.4.- De lo contrario, se trasladarían al administrado los efectos adversos de la norma ilegal, proferida por el Concejo Municipal o D. y ejecutada por la administración FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 196 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Con base en la autorización prevista en el artículo 91 del Estatuto de Rentas del Distrito de Cartagena (Acuerdo 041 de 2006), la Unión de Droguistas S.A. presentó las declaraciones bimestrales del impuesto de Industria y Comercio, por los años gravables 2007 a 2009 y pagó el tributo liquidado en cada una de ellas. Con resolución del 4 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena sancionó a esa firma por no presentar la declaración anual del ICA de los referidos años, sanción que liquidó con base en los ingresos registrados en las citadas declaraciones bimestrales. La sancionada recurrió en reconsideración esa decisión y el Distrito la confirmó al resolver el recurso. Al estudiar la legalidad de los actos sancionatorios, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó su nulidad y, en su lugar, los anuló y declaró que la demandante no está obligada a pagar la sanción que se le impuso. La Sala concluyó que no había lugar a sancionar a la demandante por no presentar la declaración anual del ICA, toda vez que, en el caso, la obligación formal se satisfizo con las declaraciones que la misma presentó por cada bimestre de los años en discusión, en razón de que así lo permitía el Estatuto de Rentas Distrital (Acuerdo 41 de 2006 - art. 91). Al respecto la Sala precisó que si bien la opción de declaración bimestral allí prevista es contraria al periodo de causación anual del ICA establecido por el legislador -solo permitido en el Distrito Capital por disposiciones especiales-, la eventual ilegalidad de esa alternativa no puede ser alegada por la administración como fundamento de la sanción, porque esa circunstancia no es atribuible a la contribuyente, quien realizó el pago de buena fe. En ese sentido, señaló que si bien a las entidades territoriales no les es dable variar la periodicidad del impuesto de industria y comercio, es claro que si en contravía de esa prohibición las disposiciones locales establecen un periodo de causación distinto, con sustento en el cual los contribuyentes declaran y pagan el impuesto, a sus liquidaciones se les deben reconocer plenos efectos, por cuanto se trata de actuaciones realizadas de buena fe y fundadas en el principio de confianza legítima. De otra parte, la Sala señaló que, en el caso concreto, la opción de declaraciones bimestrales, pese a ser voluntarias, no se podía calificar como un anticipo del impuesto, sino como un pago del tributo ya causado, por cuanto se pagan en el mismo periodo gravable en que se causan y suman un porcentaje superior al que el art. 47 de la Ley 43 de 1987 autoriza para efectos de anticipo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, Exp. 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340), M.P.H.F.B.B.. Sobre el principio de confianza legítima se cita la sentencia de tutela de 26 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-201401114-01(AC), M.P.H.F.B.B.. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por disposición legal su causación es anual / SANCION POR NO DECLARAR - No procede imponerla al contribuyente que, en cumplimiento de disposiciones locales que establecen un periodo de causación del ICA distinto al previsto en la ley, así declara y paga el tributo 3.1.- En el asunto objeto de discusión, la Secretaría de Hacienda del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias impuso sanción por no declarar, a la sociedad Unión de Droguistas S.A., toda vez que no presentó la declaración anual del impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los años gravables 2007, 2008 y 2009, pese a haber presentado las declaraciones bimestrales de dichos periodos [...] 3.2.- Para la Sala, las disposiciones del Estatuto de Rentas Distrital muestran que las declaraciones bimestrales allí establecidas, pese a ser voluntarias, no son un anticipo del impuesto. Por el contrario, se trata de una opción alternativa a la declaración anual, por lo que, su presentación es suficiente para que se entienda satisfecho el deber formal de declarar. Antes de indicar las razones que llevan a la Sala a esa conclusión, hay que precisar, que aunque la opción de declaración bimestral es contraria al periodo de causación anual establecido por el legislador, lo cierto es que el administrado realizó el pago de buena fe, en cumplimiento de las disposiciones locales; luego, la eventual ilegalidad de esa alternativa, no puede ser alegada por la administración como fundamento de la sanción, porque esa condición (ilegalidad de la norma) no es atribuible al contribuyente […] 3.7.- En ese orden de ideas, puede concluirse, que para los periodos gravables discutidos (años 2007 a 2009), en el Distrito de Cartagena podía declararse y pagarse el impuesto de Industria y Comercio, de dos maneras: anual y bimestral. Para aquellos eventos en que la declaración se presentara en forma bimestral, el Estatuto Tributario Distrital no estableció la obligación de una declaración anual consolidada, de manera, que no le era dable a la Secretaría de Hacienda exigir un trámite ajeno a las disposiciones locales.

3.8.- Adicionalmente, si la finalidad de la norma es sancionar la omisión en el cumplimiento del deber formal de declarar el gravamen, lo cierto es que en este caso se verificó que el contribuyente no se sustrajo de su deber, pues había presentado las declaraciones del ICA. Así las cosas, no tiene sentido que por un excesivo rigorismo, pretenda imponerse una sanción por el supuesto incumplimiento de una carga que ya se satisfizo, solo porque la administración consideró posteriormente que además de la declaración bimestral, era necesario presentar un consolidado anual. 3.9.- En síntesis, comoquiera que se verificó el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial y formal que se generó por la realización de actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio por los años 2007 a 2009, resulta improcedente la sanción impuesta por la administración. ANTICIPO - Noción / ANTICIPO - Finalidad / ANTICIPO DEL ICA - Límite porcentual / GRAVAMEN ANTICIPADO - Si corresponde al que se declara en el mismo periodo que se causa se trata de un pago actual y no adelantado 3.3.- Ahora bien, el Acuerdo 41 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, señaló en su artículo 91: “ARTICULO 91: PERÍODO GRAVABLE, DE CAUSACIÓN Y DECLARABLE. - Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio, el cual es anual. PARAGRAFO.- A los contribuyentes que presenten voluntariamente la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros y sobretasa B., de manera bimestral y paguen la totalidad del impuesto dentro de los plazos establecidos por la Administración Distrital, se les otorgará a manera de estímulo un descuento igual al índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE”. A su turno, el artículo 106 ibídem, dispuso...

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