Sentencia nº 47001-23-31-000-2015-00032-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996566

Sentencia nº 47001-23-31-000-2015-00032-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Definición / EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - No prospera toda vez que la norma presuntamente incumplida contiene un mandato imperativo e inobjetable dirigida al DNP En su escrito de apelación el Departamento Nacional de Planeación impugnó la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según su criterio, dicha entidad no hace parte del Gobierno Nacional, en este negocio particular y por lo tanto no le es exigible el cumplimiento de las normas que el actor invoca. Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado… Bajo este panorama, la Sala encuentra que el Departamento Nacional de Planeación está plenamente facultado para fungir como demandado en la acción de la referencia, toda vez que, los artículos que se consideran incumplidos señalan que el encargado de ejercer la potestad reglamentaria es gobierno nacional… En el caso concreto es evidente que el DNP conforma el Gobierno Nacional para este negocio particular, porque el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, disposición que se considera incumplida, menciona de manera expresa como sujeto obligado al Departamento Administrativo de Planeación razón por la cual, en caso que se encuentre que dicha norma contiene un mandato imperativo e inobjetable, corresponderá de manera inequívoca a aquel departamento administrativo garantizar su materialización. En consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Nacional de Planeación no prospera. FUENTE FORMAL: LEY 1617 DE 2013 - ARTICULO 99 NUMERAL 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO - Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento La Sala observa que todos los recurrentes, coinciden en afirmar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no son mandatos imperativos e inobjetables, porque la jurisprudencia ha determinado que no es viable solicitar el cumplimiento de normas que establezcan potestad reglamentaria del ejecutivo porque el legislador no puede poner plazo, para el ejercicio de tal facultad. Por ello, antes de analizar si las normas que el actor considera incumplidas, contienen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, la Sección desea precisar cuál es la postura jurisprudencial vigente respecto la viabilidad de interponer acciones de cumplimiento para la materialización de la potestad reglamentaria… Es claro que desde el año 2011 de manera pacífica e inequívoca el Consejo de Estado entiende que es posible ordenar la reglamentación de una ley, a través de la acción de cumplimiento, siempre y cuando la misma normativa que se considera incumplida, imponga un término preciso para ejercer la potestad reglamentaria. Para que proceda la acción, además es necesario que el lapso que estipule la ley al momento de presentar la demanda este vencido… Bajo esta perspectiva es evidente que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la posición jurisprudencial actual permite que bajo ciertas condiciones, las normas que estén relacionadas con la potestad reglamentaria sean pasibles de la acción de cumplimiento. Entonces, el vencimiento del término estipulado por el legislador no significa que el ejecutivo pierda su poder de reglamentación, pues tal expiración únicamente da lugar a que las normas que una ley exigen que sean reglamentadas puedan ser objeto de la acción de cumplimiento, pero no afecta la competencia que tiene el ejecutivo para expedir el decreto reglamentario correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En relación con las posturas de esta Corporación en lo concerniente a la procedencia de la acción de cumplimiento para la materialización de la facultad reglamentaria del poder ejecutivo, ver sentencias: del 10 de febrero de 2000, exp. ACU-1123; del 27 de mayo de 2004, exp. 2003-01863-02(ACU); del 9 de septiembre de 2004, exp. 2004-3577-01; del 9 de junio de 2011, exp. 201000629-01; del 6 de septiembre de 2012, exp. 2011-01366-01(ACU); del 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00457-01; del 20 de noviembre de 2013, exp. 2013-01712-01; del 4 de diciembre de 2013, exp. 2013-01775-01; del 20 de febrero de 2014, exp. 2013-01628-01; del 16 de octubre de 2014, exp. 2014-00215-01. Por otro lado, en lo atinente a la obligación del poder ejecutivo de ejercer la facultad reglamentaria dentro del plazo establecido por el Congreso de la República, buscar sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 2013-01628-01. Todas las providencias de esta Corporación. CONSTITUCION EN RENUENCIA - La no configuración de este requisito conlleva el rechazo de la demanda de cumplimiento / PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO - El juez debe negar las pretensiones cuando se demuestre el acatamiento del mandato La Sala desea aclarar que la constitución en renuencia y la prueba del cumplimiento de la norma son fenómenos totalmente distintos que no se pueden equiparar, pues con el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se busca i) prevenir a la entidad de una eventual acción de cumplimiento, esto es, no sorprenderla con la presentación de una demanda y ii) solicitar la aplicación de la ley o el acto administrativo a la entidad, sin necesidad de acudir al juez, es decir, para que la entidad de forma voluntaria proceda a dar aplicación a la norma que se considera incumplida. Por su parte, determinar si la respuesta dada por la entidad demandada agota el objeto de la acción de cumplimiento, es un estudio de fondo que debe hacerse en la sentencia y una respuesta positiva derivara, en caso dado, la negación de las pretensiones de la demanda. Entonces, es claro que estas dos figuras producen consecuencias totalmente disimiles, por un lado si no se acredita que previo a la interposición de la demanda se requirió a los demandados la aplicación de las normas que se consideran incumplidas es válido rechazar la demanda, por su parte si se encuentra que el mandato contenido en la norma se encuentra satisfecho se deben negar las pretensiones de la acción. Lo anterior aplicado al sub judice, significa que al Tribunal le correspondía determinar si la documentación enviada por el DNE, cumplía o no a cabalidad con el mandato contenido en la ley, pero no podía el ad quo rechazar por improcedente la demanda respecto a este artículo, pues como se mostró el demandante sí cumplió con el requisito de procedibilidad. NOTA DE RELATORIA: En lo atinente con la decisión que se debe proferir cuando se presenta cumplimiento del mandato contenido en la norma, ver auto de esta Corporación del 19 de marzo de 2015, exp.2014-02119-01. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO - Régimen de los distritos especiales En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que: i) las normas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible, ii) si el mandato consiste en ejercer la potestad reglamentaria, debe existir un plazo fijado por la misma norma y iii) que el tiempo que el legislador otorgó para regular la materia haya expirado… Del análisis de los artículos que se consideran incumplidos, se puede colegir que: Es viable ordenar el cumplimiento del parágrafo del artículo 88, del artículo 92 y del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, pues en todos ellos se encuentra un mandato imperativo e inobjetable consistente en ejercer la potestad reglamentaria. Dicha obligación es plenamente exigible, comoquiera que el tiempo que el legislador estableció para el efecto venció, razón por la cual se confirmará la decisión del Tribunal en este aspecto. Es posible ordenar el cumplimiento del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, pues en dicho apartado se obliga al Gobierno Nacional a fijar unos criterios mínimos de los estatutos de los distritos. Lo anterior significa, que la Sala confirmará la decisión del a quo en este tópico. Se debe negar el cumplimiento del artículo 132 ibídem porque aquel no contiene un mandato imperativo ni objetable. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en lo que concierne a esta disposición normativa. Sí se acreditó la constitución en renuencia respecto al artículo 133 ejusdem. Además, dicha norma contiene un mandato imperativo e inobjetable que no ha sido satisfecho por los demandados, razón por la cual se modificará el numeral cuarto de la decisión del Tribunal del M., en el cual se rechazó la demanda por improcedente y en su lugar la Sección ordenará su cumplimiento. PLAZO OTORGADO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO - Debe ser igual al que el legislador concedió sin que pueda ampliarse o reducirse por el juez constitucional Ahora bien, en lo que concierne a la petición hecha por uno de los recurrentes en la cual se solicita que se conceda un plazo mayor al estipulado en el fallo de primera instancia para poder cumplir con los mandatos que consagra la Ley 1617 de 2013, se debe precisar que el tiempo para el cumplimiento de estas obligaciones debe ser exactamente igual al que el legislador concedió en un principio, sin que dicho plazo pueda ampliarse o reducirse por el juez constitucional. Así las cosas, es claro que para ejercer la potestad reglamentaria de la que habla el parágrafo del artículo 88, el parágrafo del artículo 92 y el parágrafo del artículo 102 de la Ley 1617 de 2013, los demandados cuentan con tres meses contados a partir de la ejecutoria de la...

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