Sentencia nº 23001-23-31-000-2015-00082-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996570

Sentencia nº 23001-23-31-000-2015-00082-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACION EN LA CAUSA EN ACCION DE TUTELA - Normativa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción / AGENCIA OFICIOSA Casos de procedencia / AGENCIA OFICIOSA - Juez constitucional debe analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por un tercero en representación de su vecino, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal ó de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso… En este orden de ideas, le corresponde al Juez de tutela valorar las circunstancias del caso y determinar si es procedente o no la acción cuando no es el titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado en su nombre. En el presente caso, de las pruebas allegadas al proceso se deduce que la señora M.M. obra como Agente oficioso de su vecino el señor D.R., quien se encuentra en estado delicado de salud, que le impide desplazarse de un lugar a otro. Ante esta circunstancia la Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora Maestra Madera presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10 del Decreto 2591 de 1991. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos esenciales de la agencia oficiosa en acción de tutela, buscar sentencia T-995 de 2008 de la Corte Constitucional. EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisitos para que se considere improcedente la acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Acción de tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable La señora M.M. quien actúa como agente oficiosa del señor D.R., pretende con la presente acción de tutela que se revoquen los oficios a través de los cuales la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos de Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, lo ha emplazado para el pago de $3.064.472, correspondientes a las atenciones médicas prestadas a las víctimas del accidente en el cual estuvo involucrada la motocicleta de placa GLK 57C, de propiedad del señor D.R.. Obligación que le imputaron al determinar que el velocípedo en la fecha en que ocurrió el siniestro no contaba con seguro obligatorio SOAT vigente.

A juicio de la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia están siendo transgredidos por el Ministerio de Defensa y Protección Social, en la medida en que no han determinado su responsabilidad frentes a los hechos que generaron el cobro de ese dinero. En principio la Sala encuentra que las pretensiones de la parte actora pueden ser debatidas en sede contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, la sola existencia formal de otro medio judicial no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo judicial es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues, de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, debe señalarse que el trámite de cobro que adelanta el Ministerio de Salud y Protección Social contra el señor D.R. se encuentra en etapa de cobro persuasivo, momento en el cual se pueden formular objeciones y celebrar acuerdos conciliatorios, previo a dar inicio a la etapa de cobro coactivo, así las cosas de existir una violación flagrante al debido proceso del actor, la decisión que se profiera resulta ineficaz. Aunado a lo anterior, se tiene que con el escrito de tutela se allegaron unas constancias médicas en las cuales se evidencia que el señor D.R. se encuentra en un estado delicado de salud, tan es así, que la señora M.M., su vecina, actuó como agente oficiosa para incoar la presente acción; además, en las repuestas que dio al Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que su situación económica era precaria, lo que impone a la Sala efectuar un análisis de fondo frente al caso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, si se encuentra acreditada la violación al debido proceso del actor. ACTUACION ADMINISTRATIVA DE REPETICION DE CREDITOS A FAVOR DEL FOSYGA - Normativa y procedimiento / PROCESO DE COBRO PERSUASIVO - Requisito previo: existencia de título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Contenido / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Derecho autónomo y de inmediata aplicación que contiene un conjunto de garantías previstas por el legislador / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Actuación administrativa de repetición no cumplió las etapas previstas en la norma En consecuencia, la Sala entrará a determinar la normatividad que rige el caso para poder establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos fundamentales del señor Diez Ríos dentro de la actuación administrativa de cobro de obligaciones pendientes. Se debe aclarar, que el análisis efectuado por la Corporación no se centra en establecer o no la responsabilidad del señor D.R. frente a la obligación que ha contraído con el Fondo de Solidaridad FOSYGA, solo en el trámite de recobro que se debe adelantar acorde con los previsto en la Resolución N 3407 de 2012, como en líneas anteriores se señaló, pues lo demás es un aspecto que se debe debatir en sede administrativa o judicial de encontrarlo pertinente el actor. En consecuencia, lo primero que se advierte es que el Decreto Ley 019 de 2012, en el artículo 114 dispuso la repetición de créditos ante el Fondo de Solidaridad FOSYGA… La anterior disposición fue reglamentada, mediante la Resolución 3047 de 2012, en la cual se dispuso como proceso de cobro… La Sala encuentra que el tramite adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social, se limitó solo a la expedición de unos oficios en los cuales se requiere al actor para que pague la suma adeuda, sin que se evidencia de alguno de ellos la existencia de un título ejecutivo ya consolidado, que es el requisito previo para iniciar el proceso de cobro persuasivo. Es importante señalar que la configuración del título ejecutivo es de gran importancia dentro del proceso de repetición, pues en él se tiene que establecer los hechos que dan origen a la obligación, la suma adeudada y los recursos que proceden, con el fin de que el presunto deudor haga uso de los derechos de defensa y contradicción… Se tiene que los oficios de comunicación a través de los cuales se ha requerido al señor D.R. no pueden catalogarse como un título ejecutivo, toda vez que no se puede determinar la suma exacta adeudada, pues en unos oficios le informa que el valor es equivalente a $2.963.866.oo y en otros que es por valor de $3.018.866.oo, aunado a ello no se acreditó que fuesen actos debidamente ejecutoriados, pues no se estableció los recursos que contra ellos procedía ni se notificaron de manera personal… Aquel que regula la actuación de los operadores jurídicos y el derecho de los usuarios a la administración de justicia, está compuesto -a su turno- por un complejo de garantías que pasan por el juez natural, el derecho de contradicción y defensa, la oportunidad de las decisiones judiciales, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, entre otros, las cuales conforman el derecho autónomo y de inmediata aplicación conocido como debido proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la autoridad accionada no acreditó que estuviese adelantado la actuación administrativa de repetición en contra del señor D.R. acorde con lo previsto en la Resolución 3047 de 2012, pues no se han cumplido las etapas previas al cobro persuasivo, donde se configure un título ejecutivo debidamente ejecutoriado. Lo anterior, sin duda conduce a la Sala a confirma la Sentencia de 13 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor D.R. y se ordenó a la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo – Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas del Ministerio de la Protección Social, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, deje sin efecto los Oficios Nos. 201433101635521 de 13 de noviembre de 2014, 201433101866231 de 29 de diciembre de 2014, 20153310017641 de 8 de enero de 2015 y 201533100247021 de 24 de febrero de 2015, e inicie la Repetición del crédito a favor del FOSYGA y en contra del señor D.R., respetando el debido proceso administrativo contenido en la...

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