Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00195-00(52969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996634

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00195-00(52969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2015

Fecha08 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Declara infundado. Caso L. arbitral que dirime conflicto entre el Banco de la República y Aseguradoras / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Sistema UPAC / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia de Tribunal de arbitramento. Causal 6 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia de Tribunal de arbitramento. No procede causal para discutir ejercicio argumentativo ni hermenéutico hecho por el juez arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Fallo en conciencia de Tribunal de arbitramento. No procede causal para discutir la valoración probatoria efectuada por el juez arbitral / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Juez que resuelve el recurso de anulación no puede revivir debate jurídico o valoración probatoria / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético. Causal 7 del Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Error aritmético. No procede causal para discutir la valoración probatoria o debate jurídico efectuado por el juez arbitral En cuanto a la causal prevista en el Numeral 6º del artículo 163 del Decreto No. 1818 de 1998, esto es “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esa circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (….) Es de precisar en éste punto que el Tribunal se refirió a todas las reglas de interpretación del contrato previstas en los artículos 1618 a 1623 del Código Civil, explicando las razones de su aplicación o no para resolver el presente asunto, fundando su análisis igualmente en las normas legales y las posturas doctrinales y jurisprudenciales existentes respecto de cada una de ellas. (…) Luego de realizar un estudio pormenorizado de las cláusulas contractuales previstas en la Póliza Global Bancaria No. 1999, en el anexo No. 11 sobre la indemnización de la responsabilidad civil, los “proposal forms”, las funciones del Banco de la República su régimen antes y después de la Constitución de 1991, las nociones de “Banca Central”, “Servicios Bancarios” y “servicios financieros”, las funciones regulatorias desplegadas por la Junta directiva del Banco de la República respecto de las tasas de interés aplicables a los créditos de vivienda y el UPAC, las declaratorias de nulidad e inexequibilidad y otros aspectos, concluye señalando que para resolver el presente asunto resultaba aplicable la regla de interpretación contenida en el inciso 1º del artículo 1624 del Código Civil. (…) Pues bien, de lo expuesto se evidencia que, contrario a lo señalado por el recurrente, no adoptó su decisión únicamente con base en el artículo 1624 del Código Civil, sino que la fundamentó suficientemente mediante las normas legales aplicables, la doctrina y la jurisprudencia existente al respecto, así como también del análisis de las cláusulas contractuales y de las demás pruebas arrimadas al plenario. (…) En segundo lugar afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la causal del No. 6, discutiendo el ejercicio interpretativo desplegado por el Tribunal respecto del anexo No. 11 de la Póliza de Seguro Global Bancario. (…) Semejante argumentación impone que se declare la improcedencia de la causal de anulación que ahora se alega, pues una de las principales funciones que debe emprender el funcionario judicial para efectos de determinar o establecer los derechos y las obligaciones que surgen en favor y a cargo de las partes en razón de un negocio jurídico, es la de interpretación, ejercicio éste que supone un fallo en derecho, pues para realizar éste ejercicio interpretativo el funcionario judicial respectivo no sólo debe tener en cuenta lo acordado por las partes sino también las normas legales y las posiciones doctrinales y jurisprudenciales aplicables. Pero además, no es posible que en sede de anulación de laudo arbitral se discuta el ejercicio hermenéutico desplegado por el Juez arbitral, pues al juez de anulación de laudo no le es dable entrar a discutir dicho ejercicio, así como tampoco entrar a discutir la valoración probatoria o jurídica efectuada por el juez facultado transitoriamente por las partes para ejercer la función de administrar justicia. Tampoco resulta procedente que se señale que se profirió un laudo en equidad por la no aplicación de las normas que a juicio del recurrente debían aplicarse para dar solución al caso concreto y así resultar favorecido con su decisión, pues tal como se precisó en líneas anteriores, el juez de anulación no se encuentra facultado para entrar a revivir la valoración probatoria o jurídica desplegada por el Juez arbitral. (…) Por último, es de precisar que la aplicación o no de la excepción de inconstitucionalidad es una valoración que hace el juez al momento de resolver el respectivo asunto que se somete a su decisión, cuya aplicación no resulta procedente cuando de la valoración de los hechos y las pruebas no se advierte una vulneración manifiesta de la constitución y cuando la norma aplicada para resolver el asunto es válida, se encuentra vigente y no ha sido declarada nula o inexequible. (…) Las razones esbozadas resultan suficientes para desechar la prosperidad de la causal de anulación revisada. (…) Por último (…) el asunto se reduce, (…) y habida cuenta de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a una discrepancia entre la valoración jurídica que hizo el Tribunal y la que hacen el recurrente y el coadyuvante, lo cual es del todo improcedente para atacar un laudo con fundamento en la causal 6ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. (…) Y con mayor razón resulta desatinado e improcedente sí los cuestionamientos de los impugnantes se centran en que hay un fallo en equidad cuando el juez en ejercicio de su función aplica las reglas de interpretación previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. (…) En lo que atañe a la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, “contener la parte resolutiva del laudo errores aritmético o disposiciones contradictorias siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.” (…) el Tribunal utilizó las pruebas allegadas al plenario y reglas objetivas para fijar las sumas respectivas circunstancia ésta que evidencia que por medio del cuestionamiento que formula el recurrente y que escuda bajo la causal 7ª que ahora se revisa, lo realmente pretendido por éste es controvertir o expresar su inconformidad con el monto o porcentaje de la condena que le fue impuesta por concepto de costas, lo cual es totalmente ajeno al recurso de anulación. En efecto, para la Sala resulta incuestionable que lo realmente pretendido por el recurrente es que se modifique el quantum de la condena impuesta por el concepto referido, o lo que es lo mismo que esta Sección revise nuevamente el procedimiento utilizado por el Tribunal de arbitramento y las pruebas que tuvo en cuenta para determinar el monto respectivo, cuestión del todo improcedente en un recurso de anulación que se edifica sobre la causal 7ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 6 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Sustentación: Clara y suficiente / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Sustentación: No es suficiente la sola indicación del texto / RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Actor debe argumentar y configurar la causal alegada / LAUDO ARBITRAL - Debe ser un fallo en derecho. Asunto contractual sobre un contrato estatal La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo interpretativo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador. (…) es de precisar en éste punto que conforme lo establece el artículo 70 de la ley 80 de 1993, en tratándose de controversias originadas con ocasión de la celebración de un contrato estatal el fallo que se profiera para darle solución a éstas debe ser siempre en derecho. (…) Es de precisar en éste punto que la causal en comento no se encuentra instituida para discutir o expresar la inconformidad que se tiene respecto de la valoración jurídica y probatoria que el juez arbitral realizó frente a los diferentes aspectos de la controversia sometida a su conocimiento para adoptar su decisión, así como tampoco para discutir el ejercicio interpretativo desplegado por el juez arbitral sobre las normas que aplicó para resolver la controversia que se sometió a su decisión, razón por la cual se torna a todas luces improcedente afirmar que se profirió un fallo en equidad cuando los argumentos del recurrente se encuentren encaminados fundamentalmente a discutir ésa valoración o a controvertir el ejercicio interpretativo realizado por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - A RTICULO 70 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 38621 LAUDO ARBITRAL - Fallo en...

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