Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-10521-01(30607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996638

Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-10521-01(30607) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Retención de vehículo automotor por autoridad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO Condena por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Retardo injustificado en entrega de vehículo automotor vinculado a proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Condena. Retardo injustificado en entrega de vehículo automotor vinculado a proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retardo injustificado o demora injustificada. Fiscalía General de la Nación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Retención de vehículo automotor por autoridad La parte actora considera que el daño invocado en la demanda, es decir, la retención de su vehículo con ocasión del proceso penal seguido contra terceros, es antijurídico, pues no estaba obligado a soportar indefinidamente la medida cautelar impuesta a su propiedad. La Sala considera que existen dos momentos de la investigación penal que son constitutivos de un retardo judicial injustificado y, por lo tanto, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) El vehículo en cuestión fue incautado por agentes de policía y fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 30 de abril de 1993 (…) El 17 de julio de 1993, tres meses después, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el vehículo, de manera provisional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) el 1 de diciembre de 1993, el (…) apoderado de la demandante, solicitó la resolución del incidente de restitución del bien incautado que había iniciado el 31 de mayo de ese año. (…) Por su parte, el Juzgado Regional de Barranquilla se abstuvo de resolver el incidente de restitución del bien, pues señaló que el trámite le correspondía a la Fiscalía Regional de esa ciudad. Precisó que el ente investigador estaba a cargo del incidente incluso antes de tramitarse la solicitud de sentencia anticipada que, asegura, fue la única participación que el juzgado tuvo en el proceso (…) Es claro entonces que la Fiscalía Regional de Barranquilla retardó de manera injustificada la resolución del incidente de restitución del bien de propiedad de la señora R.d.P.N., pues en vez de tramitarlo, como era su deber, decidió enviar los cuadernos del incidente al Juzgado Regional de Barranquilla, que no tenía competencia para decidirlo, y de esta forma dilató el incidente que había iniciado el 31 de mayo de 1993. (…) Como puede observarse, la Fiscalía Regional de Barranquilla no solo dilató el incidente de restitución del vehículo al enviar los cuadernos del mismo al Juzgado Regional, sino que también incurrió en un retardo injustificado al solicitar la entrega del automotor a una dependencia que no tenía la administración del mismo, esto es, la Fiscalía Delegada ante la Unidad Investigativa de Cartagena, que a su vez acudió a la Sección de Automotores del Departamento de Policía de Bolívar, sin éxito alguno, pues el bien estaba a disposición de la Dirección de Estupefacientes. (…) Por esta razón, el 3 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional de Barranquilla debió corregir su providencia del 25 de agosto de 1994 en el sentido de solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejara a disposición de dicho despacho el automóvil en cuestión (…) Finalmente, el 12 de diciembre de 1994, (…) quien había destinado el vehículo la Dirección Nacional de Estupefacientes, hizo entrega del mismo al abogado (…) apoderado de la señora R.N. de J. (…). Estas dos circunstancias –la solicitud al Juzgado Regional para que tramitara el incidente y el requerimiento de entrega a una entidad que no tenía la administración del vehículo– revelan una negligencia por parte de la Fiscalía Regional de Barranquilla que sin duda incidió sobre el tiempo en que debió restituirse el bien a la señora N. de J.. El lapso de 19 meses y 12 días que tardó la administración de justicia en devolver a la demandante su vehículo resultan injustificados al advertirse sendos errores por parte de la dependencia que debía adelantar dicho trámite. (…) La Sala considera que el tiempo empleado por la Fiscalía Regional para restituir a la demandante su vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable –desde el inicio del incidente se tenía certeza sobre la propiedad del vehículo y de lo ajeno que era el delito a la señora N.–, ni se advierte que la demandante diera lugar con su conducta a la dilación del trámite incidental, pues la parte interesada fue oportuna en sus reclamaciones. Por el contrario, se evidencia que la falta de diligencia de la Fiscalía, sumada a los errores en que incurrió al requerir a oficinas que no tenían que ver con el vehículo, fueron determinantes en la demora judicial que debió sufrir, sin estar obligada a ello, la demandante. (…) En consecuencia, al estar demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. PERJUICIOS MATERIALES - Retención de vehículo automotor. Falta de prueba que demuestre gastos de transporte / PERJUICIOS MATERIALES Aplicación de presunción de gastos de transporte. Auxilio de transporte legal mensual / PERJUICIOS MATERIALES - Gastos de transporte. Fórmula de liquidación / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de pago de impuesto sobre vehículo automotor por tiempo de retención / PERJUICIOS MATERIALES - Pago de impuesto sobre vehículo automotor. Fórmula de liquidación La parte actora solicita la reparación de los perjuicios materiales causados como consecuencia de la retención del vehículo de propiedad de la señora R.d.P.N.V.. de J., representados en los gastos de transporte en que debió incurrir para procurar su movilidad. (…) Sin embargo, estos perjuicios no están demostrados en el plenario. No existe prueba de que la demandante haya contratado los servicios de un taxi ni el valor de los mismos. En la segunda instancia, la parte actora insistió en la práctica de un dictamen pericial y del testimonio del taxista que presuntamente prestó sus servicios, pero el decreto de estas pruebas fue denegado por esta Corporación en auto del 3 de abril de 2006, luego de advertir que el dictamen pericial era una prueba inconducente y que el testimonio había sido denegado por el Tribunal a quo por no cumplir con los requisitos legales, sin que la parte interesada recurriera tal decisión. Al resolver el recurso de súplica, la Sala agregó que la parte actora no hizo requerimiento alguno sobre la práctica del testimonio, a pesar de su importancia para el informe pericial, y que dicha inactividad es constitutiva de culpa en la no práctica de la prueba. Por lo anterior, al estar resuelta la solicitud de pruebas, denegada por la falta de diligencia probatoria de la parte actora, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en vista de que las pretensiones de la demanda se orientan a que se indemnice a la demandante por los gastos de transporte en que debió incurrir debido a la retención de su vehículo, la Sala estima que, en ausencia de una prueba que acredite tales gastos, se debe presumir que corresponden a aquellos que normalmente asumen las personas en Colombia para procurar su movilidad, esto es, el auxilio de transporte legal mensual, que en el año que corre equivale a $74.000. Este valor se debe multiplicar por los 19 meses y 12 días que duró retenido injustificadamente el vehículo de la demandante, esto es, desde el 30 de abril de 1993, cuando el automotor fue aprehendido por agentes de la policía, hasta el 12 de diciembre de 1994, cuando finalmente le fue restituido. La operación aritmética arroja la suma de $1.435.600, que es el valor que la entidad deberá pagar a la señora R.d..N. por concepto de reparación del daño emergente, representado en los gastos de transporte en que debió incurrir mientras se vio privada de su vehículo. (…) Además, dado que la señora N. debió pagar los impuestos de su vehículo durante dos anualidades tributarias (1993 y 1994) a pesar de carecer de la tenencia, la entidad debe cubrir el valor del impuesto sobre el vehículo automotor correspondiente a dos años. Para ello se acude a la Resolución n.° 0003740 del 28 de noviembre de 2014 del Ministerio de Transporte, que establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, station wagons, motocicletas y motocarros, para el año 2015. En el Anexo n.° 1 se establece que un vehículo marca Renault 9, con cilindraje de 1.300 cc., modelo 1990, tiene una base gravable de 2.700, valor que expresado en miles de pesos (como indica el Anexo que debe leerse) corresponde a $2.700.000. (…) En el Decreto 2621 de 2014, que reajustó los valores absolutos del impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, se señala que los vehículos particulares cuya base gravable sea inferior a $41.430.000 deberán pagar una tarifa de 1.5% sobre la base efectiva. Así las cosas, a la propietaria del vehículo en mención le corresponde pagar el 1.5% de $2.700.000, esto es, $40.500 ($81.000 por dos años). Dicho valor, como se dijo, también deberá ser cubierto por la entidad. FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 / DECRETO 2621 DE 2014 / RESOLUCION 0003740 (28 de noviembre) DE 2014 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE PERJUICIOS MORALES - Retención de vehículo automotor. No reconoce por cuanto no acreditó afectación o dolor padecido con la retención del vehículo En relación con los perjuicios morales, es necesario recordar que, si bien el Consejo de Estado ha dicho que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo...

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