Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996646

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Fundamento. Clases / ERROR JUDICIAL Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIAL - Excepción al principio de cosa juzgada Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales ; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil , esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurría en una vía de hecho y causaba lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Regulación normativa / TITULOS JURDICOS DE IMPUTACION - Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL Elementos. Requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Elementos. Requisitos / ERROR JUDICIAL - De hecho. De derecho [L]a Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. En cuanto a la configuración del primero de estos, es decir, del error jurisdiccional, la mencionada ley estatutaria dispone que es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15528 y de 14 de agosto de 1997, exp. 13258 FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Acreditación En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. (…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. (…) Se probó que, mediante providencia del 29 de abril de 2002, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali, en atención al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, estudió la viabilidad de aplicar una medida provisional de protección de derechos, toda vez que así lo solicitó la señora A.J. en la tutela incoada Se demostró también que L.A.C.C., a través de apoderado judicial, formuló recurso de reposición en contra del anterior auto, por considerar que éste no se ajustó a derecho, en la medida en que el juez de tutela, al decretar la medida provisional, debió exigir a la accionante el pago de una caución; no obstante, mediante auto del 8 de mayo de 2002, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali lo rechazó por improcedente Mediante fallo de tutela del 10 de mayo de 2002, el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali ordenó la suspensión inmediata de la exhibición, circulación y venta del libro “La corrupción de la justicia en Colombia – proponen robo al Estado” y el decomiso de todos los ejemplares que se encontraran en el mercado de todo el territorio nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia / JUEZ DE TUTELA - Facultad para imponer una medida provisional / DAÑO ANTIJURIDICO - Prohibición de publicar libro impuesta como medida cautelar ordenada en tutela tanto en primera como en segunda instancia pero revocada en sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional [E] actor acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa, con el fin de que la Administración repare los perjuicios que, según su dicho, se derivaron del daño consistente en la vulneración del derecho a la libertad de expresión, a lo cual agregó que la medida de suspensión de la exhibición, publicación, distribución y comercialización de un libro de su autoría se profirió sin la orden previa de pago de una caución que garantizara los posibles perjuicios derivados de ésta. (…) mediante auto del 29 de abril de 2002, proferido en el trámite de la acción de tutela promovida en contra del acá demandante, se impuso una medida provisional en el sentido de suspender toda actividad comercial del libro por él publicado, decisión que fue confirmada en los fallos de primera y de segunda instancia emitidos por el Juzgado 30 Penal Municipal de Cali y el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. (…) el actor sufrió un daño antijurídico por cuanto la prohibición de la divulgación y de la venta de una obra escrita por él le afectó su derecho constitucional a la libertad de expresión, máxime que, como lo concluyó aquella Corte, se trató de una restricción y censura inconstitucional que, por lo tanto, le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar y que, en esa medida, genera responsabilidad patrimonial imputable al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, a título de error jurisdiccional. (…) el legislador habilitó al juez de la acción de tutela para imponer una medida provisional, a través de la cual suspenda el acto que considere amenazante del derecho cuya protección persigue el demandante; sin embargo, la norma no condiciona esa facultad del funcionario judicial al requerimiento de la prenda sugerida por el actor, pues se trata de una orden que debe responder a la urgencia y a la necesidad del caso concreto. En esa medida, al no exigir el Decreto 2591 de 1991 el otorgamiento de caución para la concesión de una medida cautelar en el trámite de una demanda de tutela, mal puede afirmarse que el hecho de no exigirla constituye una falla atribuible a la parte demandada; sin embargo, ello no obsta para...

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