Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996654

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00385-01(20200) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

INTERESES ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL - En principio, las controversias relacionadas con su monto no son objeto de proceso de conocimiento, a menos que al liquidarlos se afecte la naturaleza misma de la obligación de pagarlos / ACTO LIQUIDATORIO DE INTERESES ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL - No es demandable si es producto de una orden precisa o razonablemente determinable de la motivación de la sentencia, porque implicaría abrir un espacio procesal adicional sobre el asunto en el que se reconocieron En principio, las controversias sobre el monto de los intereses son propias de la ejecución misma y no constituyen una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento, a menos que al liquidarlos la Administración disponga sobre asuntos sustanciales diferentes que afecten la naturaleza misma de la obligación de pagarlos. De no ser así, la demanda contra el cálculo de intereses ordenados por sentencia judicial tornaría indefinido el debate correspondiente sobre el pago total que debe recibir el beneficiario de la devolución, en desmedro de la eficiencia judicial. Según se indicó en la página 10 de esta providencia, la Sentencia del 23 de septiembre de 2010 ordenó devolver a la demandante la suma de $362.437.000 por concepto de pago de lo no debido, “junto con los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa”. La parte considerativa a la que remite la anterior disposición, anotó en lo pertinente: “Respecto de los intereses que la Administración debe liquidar a favor de los contribuyentes que soliciten devolución, es aplicable el artículo 863 E.T. En el caso de pago de lo no debido, tratándose de liquidación de intereses, debe entrar a valorarse el origen de la obligación objeto de devolución para efecto de liquidarlos, siendo diferente el evento en que el error sea imputable al responsable, que cuando no lo es. Teniendo en cuenta que en este caso el pago se genera por error del contribuyente, la falencia no es imputable a la administración tributaria, por lo que no se deberán liquidar intereses a partir de realizados los pagos, sino desde que fue notificado el acto administrativo que denegó la devolución solicitada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 863 E.T.”. Como se lee, la sentencia precisa que los intereses corrientes y moratorios son los establecidos en el artículo 863 del ET que transcribe en nota al pie y desde esa perspectiva, el reconocimiento de intereses se representa en una orden clara, expresa y exigible que, por lo mismo, puede ejecutarse por vía judicial. De otra parte, cuando la orden judicial de pago de intereses se acompaña de factores de precisión como los que se observan en la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, no puede pretenderse desconocer el carácter ejecutable de la misma mediante el ejercicio de la acción contenciosa ordinaria contra los actos de liquidación de intereses, para cuestionar los parámetros fácticos y/o jurídicos en los que se fundamentó el cálculo. J. en los procesos ordinarios los actos de liquidación de intereses producto de una orden precisa o razonablemente determinable a través de la motivación de la sentencia, como la que ocupa la atención de la Sala, implica abrir un espacio procesal adicional sobre el proceso que reconoció el concepto respecto del cual esos intereses se reconocen. Sin duda alguna, ello contraría el principio de “cosa juzgada” sobre los fallos que definen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 175 del CCA, antes de que fuera reformado por la Ley 1437 de 2011, como efecto jurídico que surge cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en un proceso posterior; y que, como tal, impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dado su previo juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica […] Vista la forma y alcance propios del segundo inciso de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sección el 23 de septiembre de 2010, en consonancia con la motivación de dicha providencia, la Sala estima que las resoluciones demandadas son auténticos actos ejecutivos no demandables ante esta jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Inversiones Los Ángeles S.A., presentó las declaraciones del impuesto predial unificado por los años 1996 a 2002, inclusive. Posteriormente, pidió que se le devolviera la suma que pagó con ocasión de esas declaraciones, petición que la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá le negó. La sociedad ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales decisiones, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 2010 en la que, además, ordenó devolver la suma solicitada por concepto de pago de lo no debido, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. Mediante Resolución DDI-090868 del 28 de febrero de 2011, la administración ordenó devolver la suma fijada en la sentencia y, respecto de los intereses, con la Resolución N° DGC-000212 del 31 de marzo del mismo año ordenó pagar $465.278.000, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición que la interesada interpuso. Inversiones Los Ángeles promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos liquidatorios de los intereses. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad, porque consideró que el cálculo de los intereses se ajustó a la ley. Al proveer sobre el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión, la Sala la revocó y, en su lugar, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad de los actos liquidatorios, por cuanto concluyó que no son demandables ante la Jurisdicción, en razón de que son actos ejecutivos que se encuentran excluidos del control judicial. Lo anterior, porque se trata de actos que no deciden una actuación previamente abierta, sino que se expiden para materializar o ejecutar otras decisiones. Al respecto la Sala precisó que, en principio, las controversias sobre el monto de los intereses son propias de la ejecución misma y no constituyen una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento, a menos que al liquidarlos la Administración disponga sobre asuntos sustanciales diferentes que afecten la naturaleza misma de la obligación de pagarlos. JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto / ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE - Es el que pone término al procedimiento administrativo / PRETENSIONES - Determinan el marco del derecho de acción / PRETENSIONES - Deben estar debidamente individualizadas Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad. Por regla general, tales actos son susceptibles de judicialización a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem - hoy medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 -, dependiendo de la naturaleza que tengan (generales o particulares), la cual, a su vez, emana de los efectos ínsitos a sus disposiciones, ya fueren abstractos e impersonales, o subjetivos y concretos. En materia de actos particulares, el artículo 135 del CCA restringió el derecho de acción contra los mismos, al prever la posibilidad de demandar sólo aquéllos que pusieran término a los procesos administrativos, es decir, que definieran las actuaciones tramitadas contra los administrados, bajo el alcance que les atribuye el último inciso del artículo 50 ibídem, como decisiones directas o indirectas sobre el fondo del asunto objeto de dichas actuaciones, o que, siendo de mero trámite, hacen imposible continuarlas. Tal voluntad legislativa encuentra eco en el inciso segundo del artículo 138 del CCA, que estableció la debida individualización de pretensiones como condición sustantiva de las mismas, porque siendo ellas las que determinan el marco del derecho de acción, su correcta concreción sujeta la efectividad del control de legalidad de los actos de la Administración y del restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 138 ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR DEMANDABLE - Es el que pone término al procedimiento administrativo / PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción y alcance / INTERESES - Naturaleza y alcance […] en los términos del artículo 135 del CCA, no toda decisión hace pasibles de control judicial a los actos administrativos, sólo aquélla que “ponga término a un proceso administrativo”. En asuntos tributarios, tal proceso corresponde a la actuación formalmente abierta en ejercicio del poder fiscalizador, de oficio o a petición de parte, para que, a través de una sucesión de actos jurídicos autónomos, se inicie, desarrolle y culmine todo un trámite dirigido a determinar los impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los obligados por los mismos, vía liquidaciones oficiales; a resolver aspectos relacionados con sus declaraciones, entre los que se encuentran las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor o pagos de lo no debido; y a imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de deberes atinentes a ese...

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