Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00051-00(21206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996658

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00051-00(21206) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Abril de 2015

Fecha13 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia en medio de control de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Su regulación en la Ley 1437 de 2011 prescinde de la manifiesta infracción y obliga al juez a hacer un análisis entre el acto y las normas que se invocan como violadas y a estudiar la pruebas allegadas con la solicitud / PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO - Alcance en análisis de suspensión provisional de efectos de acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad 1.1.1 Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 1.1.2 En el artículo 231 del CPACA, el legislador señaló que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 1.1.3 Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el CPACA, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior. 1.1.4 Entonces, si la suspensión provisional parte del supuesto de que se presenta infracción entre una norma inferior respecto de una norma superior, y comoquiera que a partir de la vigencia del CPACA, para que proceda la suspensión provisional ya no es requisito indispensable que se presente manifiesta infracción entre la norma legal y la reglamentaria, es dable concluir que al juez administrativo le asiste la facultad de analizar el contenido y alcance de la norma, en el evento en el que el asunto planteado lo requiera y, en esas condiciones, es posible que el juez acuda a una opción interpretativa que armonice la norma reglamentaria con la ley, lo que conduce a que en todos los eventos no se deba acudir necesariamente a la suspensión de la norma acusada de ilegalidad. De ser el caso, se debe hacer uso de esa posibilidad hermenéutica que permite mantener la norma en el ordenamiento jurídico en virtud del principio de conservación del derecho. 1.2 Conforme con los artículos 229 y siguientes del CPACA, en especial, con el artículo 231 ibídem, si se trata de la suspensión provisional, los únicos presupuestos materiales para su decreto son la violación de normas superiores y la prueba sumaria del perjuicio, si se busca el restablecimiento del derecho. Otros requisitos como el fumus boni iuris o el periculum in mora o la ponderación de intereses públicos, etc., son propios de otros tipos de medidas cautelares, pero no, se repite, de la suspensión provisional. 1.3 La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia y los efectos del acto administrativo, según se colige, no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del numeral 1º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 6 LITERAL H (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 6 LITERAL L (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 7 INCISO 1 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 14 INCISO 3 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ARTICULO 15 INCISO CUARTO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ARTICULO 15 INCISO QUINTO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ARTICULO 15 INCISO SEPTIMO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ARTICULO 16 (Suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: J.S.R.B. demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los literales h) y l) del artículo 6; de las expresiones “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 y “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14; de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, por el que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995. El Ponente negó la suspensión de los literales h) y l) del artículo 6 y de las expresiones acusadas de los artículos 7 y 14, por las siguientes razones: i) Del literal h), porque consideró que al señalar que para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran sin cuantía los actos por los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente no contraría la figura de la restitución de la propiedad fiduciaria prevista en el artículo 794 del Código Civil, dado que en dicho literal el término restitución no se limita a la situación que describe el art. 794, sino que se debe entender como la acción o efecto de volver la cosa a quien la tenía antes. Además, porque al calificar como sin cuantía tales actos, el literal h) acusado tampoco desconoce la base gravable del impuesto de registro respecto de actos, contratos o negocios sobre inmuebles, establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en tanto se refiere al hecho generador relacionado con actos o negocios sobre bienes sujetos a registro, distintos de inmuebles. ii) En cuanto al literal l) del artículo 6 que, para efectos del impuesto de registro, califica la inscripción de la prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta como un acto sin cuantía, la Sala negó su suspensión provisional, por cuanto concluyó que el mismo no contraría, sino que complementa el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, que fijó la base gravable de esos actos cuando no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro. Al respecto la Sala señaló que con la expedición de la Ley 788 de 2002, no hay duda de que la prenda abierta sin tenencia y la hipoteca abierta tienen cuantía cuando no constan conjuntamente con el contrato principal o este no se encuentra sujeto a registro, pero precisó que en otros supuestos se pueden reputar como actos sin cuantía. iii) No accedió a la suspensión provisional de la expresión “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, al considerar que no desconoce la base gravable mínima del impuesto de registro respecto de actos, contratos o negocios sobre inmuebles, prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en razón de que el aparte acusado se refiere al acto de inscripción del contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario, que es diferente. iv) Negó la suspensión provisional de la expresión “solicitud de”, contenida en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 650 de 1996, porque concluyó que no transgrede sino que precisa y aclara el inciso final del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que cuando este señala que la extemporaneidad en el registro causa intereses de mora se refiere al no pago oportuno del tributo con la solicitud de inscripción y no a su causación hasta que la oficina competente haga la inscripción en el registro. Así, indicó que la solicitud de inscripción es la que determina si hubo extemporaneidad para determinar si hay lugar o no a los intereses de mora. De otra parte, suspendió provisionalmente los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro. Finalmente, el Magistrado Ponente accedió a suspender provisionalmente los efectos del artículo 16 acusado, en razón de que contraría los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales en materia de tributos, en este caso del impuesto de registro, procede acercar los valores a unidades o múltiplos de mil y no de cien como lo previó dicho artículo. Al respecto la ponencia aclaró que, en virtud de la unificación a nivel nacional del régimen procedimental en materia tributaria, las entidades territoriales deben aplicar el establecido en el Estatuto Tributario, en el caso concreto, de un lado, para efectos de los términos para que el interesado solicite la devolución del impuesto de registro y para que la entidad recaudadora lo devuelva y, de otro, para la aproximación de valores en la determinación del tributo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la suspensión provisional en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-0029000, M.P.G.V.A.; de la Sección Cuarta de 29 de enero de 2014, Exp. 11001-0327-000-2012-00057-00 (19798), M.P.J.O.R.R. y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 17 de...

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