Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579996670

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - No procede terminación por fallecimiento del demandado / TERMINACION DEL PROCESO - En medio de control de nulidad electoral no procede con fundamento en fallecimiento del demandado / MUERTE DEL DEMANDADO - No constituye causa de terminación anormal del proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda Los problemas jurídicos a resolver se subsumen en dos aspectos esenciales conforme fueron planteados en la audiencia inicial. La demanda contempla censuras de carácter objetivo, en tanto no recaen sobre aspectos predicables de las condiciones de elegibilidad, incumplimiento de los requisitos para el ejercicio o desempeño del cargo o inhabilidades atribuibles a los accionados. Así, el control de legalidad del acto de elección que se acusa, y a cuyo examen se referirá la Sala, impone un pronunciamiento previo respecto de los efectos que alega el apoderado de uno de los demandantes en relación con el fallecimiento de la elegida, señora M. delS.B.I. (q.e.p.d.). Obra en el expediente copia del registro civil de defunción de la señora M. delS.B.I., una de las candidatas inscrita por FUNECO y respecto de quien recayó el acto de elección como candidata que encabezó la lista de FUNECO. Debe advertirse, por ser de esencial y necesario conocimiento para lo que se pretende discutir, que mediante fallo de tutela del 9 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los efectos del acto de elección se encuentran suspendidos porque el juez constitucional encontró que los elegidos no representan a la comunidad afrodescendiente, es decir, que, el amparo concedido radicó en aspectos relacionados con la falta de requisitos de quienes fungen como demandados. Bajo la anterior precisión y por el examen a que fue sometido el acto de elección causales objetivas -, es claro que el fallecimiento de la elegida no releva al juez electoral del análisis y estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues el propósito de este medio de control no es otro que un estudio objetivo de legalidad que impone precisamente adoptar una decisión de fondo en relación con las censuras que son materia de las demandas acumuladas. Y es que, bajo el entendido de que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y que su propósito es obtener el restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, le está vedado al juez, tal como lo pretende el actor, señor H.A.B. - aunque no es claro en su pedimento - que se disponga ordenar su llamado a ocupar una curul de la circunscripción afrodescendientes, y en consecuencia cesar la actuación procesal por el fallecimiento de quien en este caso fungió como demandada, por cuanto en ella recayó la elección. Así las cosas, la muerte de una de las partes no impone para la acción electoral abstenerse de adoptar una decisión de fondo que resuelva la pretensión de legalidad a que fue sometido el acto de elección. A diferencia de otras acciones, como la de pérdida de investidura, sí es causa procedente para la extinción de la acción, la inexistencia física de la persona, pues es respecto de ella de quien recae la decisión. Se concluye entonces, que en materia del contencioso electoral el desistimiento o terminación anticipada de la acción está proscrito en los términos del artículo 280 del CPACA. Tan solo opera aquella que se ha dado en denominar por la doctrina como desistimiento tácito, entendido como una forma de terminación del proceso, cuya consecuencia se genera por el abandono que sufre el trámite por parte del demandante quien tiene a su cargo alguna cargas para cumplir las notificaciones ordenadas en el auto admisorio- literal g) numeral 1 del artículo 277 del CPACA -. Así, por la naturaleza de la acción y ante la ausencia de reglamentación que en este proceso de naturaleza pública y especial, que disponga que la muerte del elegido constituye una causa para la terminación del proceso, la petición se negará. Tampoco los efectos que se pretenden derivan del fallecimiento de la señora B.I., son procedentes. El razonamiento del solicitante es que debido a ello la curul la debe ocupar el candidato que sigue en la mayor votación obtenida por la lista del MIO; sin embargo, tal pedimento no tiene sustento normativo, toda vez que para los casos de vacancias absolutas es preciso verificar las formas de suplirlas y la competencia de quienes están obligados a tomar tal decisión y el trámite que deben adelantar. En estos términos se niega la solicitud, como se anticipó. NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 5 de agosto de 2005. R.N. 150012331000200303045-01(3622). Actor: C.F.A.M., M.P.: D.Q.P., Sección Quinta. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 280 VOTO EN BLANCO – Recuento normativo. Reformas / VOTO EN BLANCO – Mayoría requerida para declarar la anulación de una elección y sus consecuencias / VOTO EN BLANCO - Cantidad de votos que debe obtener la opción “en blanco” para asignar a la autoridad electoral la orden de repetir las elecciones / VOTO EN BLANCO – Deberán repetirse las elecciones cuando del total de votos válidos los votos en blanco constituyan la mayoría / VOTACION VALIDA – Está constituida por el total de los votos por candidatos y la votación en blanco / MAYORIA - Para los efectos invalidantes del voto en blanco se predica respecto de la votación total obtenida por las listas El propósito de esta demanda que se estudia tiene como fin determinar cuál es la cantidad de votos que debe obtener la opción “en blanco” para asignar a la autoridad electoral la orden de repetir las elecciones. Para resolver este planteamiento, es preciso que la Sala examine la disposición constitucional que contempla tal efecto para determinar si les asiste razón a los demandantes en la censura que plantean, respecto de que es suficiente que la votación en blanco sea simplemente mayor a las demás, sin condicionamiento o parámetro diferente al de constituir la votación más alta de cara a la obtenida por las listas. De acuerdo con el paralelo de las disposiciones se aprecia que fue a partir de la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2003 que la Constitución le otorgó a la votación en blanco efectos invalidantes respecto de los comicios celebrados. Antes de dicha reforma y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 96 de 1985 y luego con la expedición del Código Electoral, el voto en blanco tenía únicamente valor para obtener el cociente electoral. En la Ley 163 de 1994 el voto en blanco se define como “[…] aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. De esta manera, puede decirse que desde la reforma del año 2003 le fueron concedidos efectos político-electorales a la votación en blanco bajo especiales parámetros que el constituyente derivado consideró como necesarios para abstenerse de declarar la elección de los participantes en tales comicios y convocar a nuevas elecciones, cuandoquiera que los votos en blanco superaran por “mayoría absoluta”, a los demás que constituían la votación válida. (…) La discusión se centra en establecer cuál es la clase de mayoría que debe predicarse de los votos requeridos para el éxito del “voto en blanco” frente a las listas de candidatos, previa determinación de cuál es el entendimiento que debe dársele a la calificación de “mayoría” luego de haberse suprimido la condición de “absoluta” que establecía la reforma prevista por el acto legislativo 01 de 2003. Para avanzar en resolver sobre estos condicionamientos la Sala se pronuncia de la siguiente manera: Aunque se eliminó el término absoluta, la mayoría se predica sobre los votos válidos, soportada en la redacción del texto constitucional que no admite interpretación diferente sobre el particular. Así, el mayor número de votos, se obtiene de cara a la votación total de las listas inscritas, pues todos estos resultados constituyen el componente establecido como parámetro para obtenerla: “votación válida”. En efecto, el concepto de “mayoría” para los efectos invalidantes del voto en blanco se predica respecto de la votación total obtenida por las listas. Ello por cuanto los votos válidos los constituyen el resultado de sumar: el total de votos por candidatos y la votación en blanco. Entonces, solo en la medida en que el voto en blanco supere en mayor número de votos al total de los votos de las listas, se puede concluir que es necesaria la realización de nuevos comicios al tenor de lo estatuido en el parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política. En este orden de ideas, debe quedar claro que el parámetro para determinar las mayorías es la votación válida que se encuentra fijado así desde la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003, pues no sufrió modificación alguna con la reforma política del 2009. La operación matemática que se debe aplicar debe tener en cuenta la totalidad de los sufragios depositados en favor de todas las listas pues son votación válida y no simplemente los votos respecto de una de las listas consideradas individualmente o de aquella que resultó la más votada. Tal explicación descarta el sentido que los accionantes quieren asignarle a la norma superior con efectos anulatorios. Además, la función que adelantó el Congreso como constituyente derivado para la reformar la Constitución no contempló como discusión, el considerar otro parámetro, como el que plantean los accionantes, esto es la lista más votada. Así las cosas, se concluye que en la medida en que la votación depositada en favor del voto en blanco constituya el mayor número de votos en relación con la totalidad de aquellos registrados a las listas inscritas que participaron en la elección, es procedente derivar efectos invalidantes de tal situación lo que impone la realización de nuevos comicios. Así las cosas, se insiste que tal mayoría no la representa la mayor votación...

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