Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00070-00 C de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581237630

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00070-00 C de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00070-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE ABURRÁ NORTE, REGIONAL ANTIOQUIA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte, Regional Antioquia y la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad[1] a las que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

ANTECEDENTES

Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El señor A.J.P.P y la señora N.G.O. procrearon tres hijas. El 24 de junio de 2010, dando a luz a la tercera de las niñas, falleció la señora N.G.O. El padre de las niñas, entregó a la recién nacida (sin nombre ni registro) a una familia sin vínculo alguno con la bebé; y a las otras dos niñas, M.C.P.G. (de cinco años) y L.C.P.G (de dos años y medio) a un tío materno.

  2. El 29 de julio del año 2010, mediante auto 053-2020 la Comisaría de Familia del municipio de Liborina, ante la muerte de la madre de las tres niñas, y la renuencia del progenitor para registrar a la recién nacida y hacerse cargo del cuidado de sus hijas, abrió la investigación por presunta vulneración de los derechos de las tres niñas y dispuso como medida provisional que el ejercicio de la custodia y cuidado personal de las tres menores de edad, se entregara al señor J.M.G.O. tío materno de las niñas que vive en el municipio de Bello (folios 1 a 7).

  3. El 1 de julio de 2010, la Comisaría de Familia del municipio de Liborina entregó formalmente al tío materno y a su grupo familiar a las tres niñas para hacerse cargo de su custodia y cuidados personales en su casa de habitación en el municipio de Bello Antioquia. Se anotó en el acta de entrega que la bebé fue registrada por la Comisaría de Familia (folios 45 y 46).

  4. El 4 de agosto de 2010, la Comisaria de Familia del municipio de Liborina, solicita colaboración a la Comisaria de Familia del Municipio de Bello Antioquia para que se tramite la atención médica de la bebé registrada bajo el nombre A.G.G.O (de un mes y once días) y el ingreso a la seguridad social de sus dos hermanas M. C P. G (de cinco años) y L.C.P.G (de dos años y medio) (Folio 69).

  5. El 8 de septiembre de 2010 la Comisaría de Familia del municipio de Liborina, luego de agotar el proceso de citar a la familia biológica más cercana de las niñas en busca de familia extensa con voluntad e idoneidad para ser los nuevos padres de la menores de edad, de realizar las visitas domiciliarias al nuevo hogar de las niñas y de verificar el estado en que se encontraban, profirió la Resolución 061 de 2010 en la que señaló:

“(…) Ha quedado demostrado en el proceso que el señor J.M.G.O y la señora G.A.U y todo el grupo familiar, han brindado a las tres niñas…un hogar amoroso y digno para desarrollar su potencial”

Ha quedado demostrado en el desarrollo del presente Proceso de Restablecimiento de Derechos, que la única familia que posee voluntad + idoneidad… para ser los nuevos padres de tres niñas que al momento de este fallo tienen 5 años, 2 años y tres meses de edad, son el grupo familiar de J.M.G.O, G.A.U y sus hijos…”

(…)

En consideración de este despacho, se ha recaudado el material probatorio suficiente para tomar una decisión de fondo frente a los hechos investigados. Decisión que será tomada a la luz de las normas probatorias…

RESUELVE
Primero

DECLARAR la vulneración de los derechos de la niña LCPG de dos años de edad…

Segundo

ORDENAR el traslado del expediente, original, radicado 053-2010, del proceso de restablecimiento de derechos a favor de LCPG de dos (02) años de edad…para que se realice el respectivo TRÁMITE DE ADOPCIÓN, o para el trámite pertinente dirigido a lograr que L.C pase a ser hija legal del señor J.M.G.O y de su esposa G.A.U.

Tercero

RECURSOS (…)

Cuarto

COMUNICARLE al señor Coordinador del Centro Zonal de Occidente, la decisión adoptada en el presente FALLO. (…)” (Cfr. folios 89 a 98).

  1. El 8 de marzo de 2011, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, A.N., B., avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las tres niñas, y ordenó continuar con el seguimiento de la medida de ubicación en familia biológica extensa de las menores de edad (folios 114 y 115).

  2. El 6 de marzo de 2012, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, B., dejó constancia en el expediente en la que señaló que “revisado el expediente del proceso que se adelantó a favor de las niñas L.C.P, M.C.P y A.G.G.O, esta defensoría de familia considera que no procede el proceso de adopción, hasta tanto no se adelante el proceso de privación de la patria potestad del progenitor de las niñas señor A.J.P.P” (folio 117).

  3. El 10 de diciembre de 2014, mediante denuncias a la línea nacional del ICBF, la señora E.D.C.G, tía materna de las niñas, puso en conocimiento una supuesta vulneración y amenaza de las niñas, pues al parecer luego de cuatro años de la muerte de la madre de las menores de edad y estando viviendo en la casa de su tío materno, una de las tres niñas, la que para esa fecha tenía diez años manifestó que su primo, con el que convive y que tenía catorce años, estaba abusando de ella (folio 118).

  4. El 16 de diciembre de 2014, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, Bello con base en la denuncia que se formuló telefónicamente, citó a la señora G.A.U cuidadora de las tres niñas y a las menores de edad a quienes se les practicó una entrevista con la psicóloga encargada de abuso sexual y quien en su informe sugirió “tomar una medida que permita proteger a las niñas de cualquier tipo de amenaza o vulneración, hasta tanto se determine la veracidad de los hechos” (folios 121 a 124).

  5. El 16 de diciembre de 2014, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, B., modificó en su totalidad la Resolución 061 de 2010 de la Comisaría de Familia del Municipio de Liborina y entregó el cuidado personal de las tres hermanas a la señora E.D.C.G, tía materna de las niñas que reside en la ciudad de Medellín (Folio 126 a 128).

  6. El 30 de enero de 2015, la Defensora de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, B., solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense, Seccional Antioquia “se practique examen médico legal a las niñas M.C.P.G, L.C.P.G Y A.G.O.G, a fin de establecer si las niñas han sido víctimas de abuso sexual o acto sexual”, y entregar los resultados a la señora E.C.G.O, tía materna y representante legal de las niñas, toda vez que el expediente sería remitido a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece por ser competencia de la misma (folio 133).

  7. El 2 de febrero del año 2015, la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, Aburrá Norte, B., ordenó el traslado del expediente a la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia 20 de Julio en Medellín para que continúe con el trámite del proceso de restablecimiento de los derechos a favor de las tres niñas, teniendo en cuenta que el supuesto abuso sexual por parte de su primo hermano materno adolescente se dio en un contexto de violencia intrafamiliar (folio 134).

  8. El 2 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín, devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, A.N., B., pues consideró que perdió competencia para conocer del proceso en razón a que la apertura de investigación del proceso de restablecimiento de derechos se inició desde el 29 de junio de 2010 y el traslado de las diligencias se hizo el 2 de febrero de 2015, por lo cual le solicitó a la Defensoría remitir las diligencias al juez de familia para adelantar el trámite correspondiente (folio 135).

  9. El 15 de marzo de 2015, la Defensoría de Familia le solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín tener en cuenta que el contexto de violencia intrafamiliar surgió en el mes de diciembre del año 2014 y fue esta la situación que dio lugar a la modificación de la medida de restablecimiento de derechos que tomó la Comisaría de Familia de Liborina en el año 2010 (folio 137).

  10. El 17 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece de Medellín devolvió nuevamente las diligencias a la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, A.N., B., y le solicitó que si no estaba de acuerdo con sus argumentos propusiera un conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folio 138).

  11. El 6 de abril de 2015 la Defensoría de Familia No 5 del Centro Zonal Integral, A.N., B., propuso conflicto negativo de competencias frente a la Comisaria de Familia de la Comuna Trece de Medellín (folio 139).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38).

      Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de...

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