Sentencia nº 54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581275771

Sentencia nº 54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación: 54001 23 31 000 2000 01834 01(30134).

Actor: E.R.C. y A.C.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia)

Decide la Sala de Sub-sección C el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2000 por E.R.C. (víctima directa) y AMINTA CHARRY (madre) mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas :

    “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad, del señor E.R.C., dentro del proceso penal adelantado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por presunta infracción a la ley 30 de 1986, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

    2.1. A E.R.C. y a su madre A.C., el valor de los perjuicios morales equivalente a DOS MIL (2.000) GRAMOS de oro fino para cada uno de ellos.

    Los DOS MIL (2.000) GRAMOS solicitados para cada uno de ellos deberá cubrirse con el precio de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($39.434.680), teniendo en cuenta que el gramo de oro a la fecha de elaboración de la presente demanda (4 de septiembre de 2000) se cotiza en el Banco de la República a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($19.717.34).

    En consecuencia, el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (39.434.680), solicitado para cada uno de ellos, deberá actualizarse en la respectiva sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

    2.3. A E.R. CHARRY el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), equivalente a SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.089.674,00) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia.

    2.4. A E.R. CHARRY el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE), equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($7.959.253). Los valores anteriores deberán actualizarse en la respectiva sentencia.

    2.5. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor del citado, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento a lo que señala el artículo 177 del C.C.A.

    2.6. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

    2.7. En la regulación de los perjuicios materiales se tendrán en cuenta los salarios dejados de percibir mientras estuvo privado de su libertad injustamente. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A.

    2.8. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 172, modificado por el art. 56 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. respectivamente y el artículo 137 del C.P.C.

    2.9. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.” (Sic)

  3. Hechos que sustentan las pretensiones

    La demanda relaciona los siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones:

    “1. El día 2 de diciembre de 1996, la Dirección del C.T.I. de Cúcuta, presentó solicitud de allanamiento al Fiscal Regional ante las FF.AA. a unos inmuebles ubicados en la manzana 56 del barrio C. de esta municipalidad, con fundamento en que había recibido una llamada anónima que daba cuenta que el señor EMILIANO RODRÍGUEZ BAUTISTA en compañía de sus hijos y de N.M.O. procesaban alcaloides y, en la casa del frente, donde habita la hermana del mismo, se guardaban los insumos.

  4. Al ser capturados señor E.R.B. y N.M.O., aceptaron la responsabilidad en los hechos y se acogieron al trámite abreviado de sentencia anticipada del proceso.

  5. El señor O.R.C. quien manifestó que se encontraba en la casa de sus padres, toda vez, que en su condición de vendedor de gasolina guardaba allí cualquier remanente del combustible, le fue impuesta medida de aseguramiento.

  6. El joven E.E.R.R., boxeador aficionado, sin conocimiento de los hechos, también fue fulminado con detención preventiva.

  7. E.R.C., quien se encontraba de visita en casa de sus progenitores, igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento.

  8. Ya vinculados al plenario por presunta violación a la ley 30 de 1986, mediante providencia proferida por la Fiscalía Regional de esta ciudad, de fecha 26 de noviembre de 1997, se profiere resolución de acusación contra los señores O.R.C., E.E.R.R. y E.R. CHARRY

  9. La precitada providencia fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica de los implicados, resolviendo la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia de fecha septiembre 17 de 1998, de la siguiente manera:

    (…) 1°) REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la resolución calificatoria del 27 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, precluir la presente investigación a favor de ORLANDO RODRÍGUEZ CHARRY, E.R.C.Y.E.E.R.R., según diligenciamiento adelantado en su contra por el hipotético punible de infracción al artículo 33 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

    1. ) REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva a favor de O.R.C., E.R.C.Y.E.E.R.R. y ordenar su libertad inmediata previa comprobación magnitud que no son requeridos por otra autoridad judicial. (…)

  10. Concluyó definitivamente para el señor E.R.C. el tortuoso y largo proceso penal adelantado en su contra, que le hizo perder su trabajo y lo mantuvo lejos de su entorno familiar conformado por sus hijos, esposa, madre, hermanos y amigos.

  11. En el presente caso, repito, se observa un yerro de tal magnitud que afecta incuestionablemente la responsabilidad del Estado, puesto que las actuaciones amañadas de los miembros del C.T.I. (El presunto sindicado no fue capturado en flagrancia). –Providencia de fecha 17 de septiembre de 1998- evidencia graves falencias que causaron perjuicios a la parte actora susceptibles de indemnización.

  12. Al detenernos en el pronunciamiento hecho por la Unidad Delegada ante el TRIBUNAL NACIONAL, vemos que realiza un estudio y un análisis serio sobre los elementos de juicio que integran las sumarias y acerca de la manera como se efectuó la retención por parte de los miembros del C.T.I., en la providencia de fecha 17 de septiembre de 1998, dice:

    “al punto que se pueden decir sin dubitación alguna que el mentado estado de flagrancia en que operó la captura, nunca existió, máxime cuando al arribo de las autoridades este no fue encontrado en situación comprometedora con parte de los elementos ilícitos o expeliendo el olor característico de quien maneja químicos diferentes al consumible gasolina”

    (…) 15. Para el caso que nos ocupa es evidente que la causal en la cual se enmarca la privación de la libertad de E.R.C., es la que hace alusión a que el sindicado no cometió el hecho punible.

    (…) 17. No se puede pasar por alto el gran perjuicio ocasionado al actor con las publicaciones de los periódicos regionales de Norte de Santander, en donde se deja al descubierto como integrante de una banda de narcotraficantes, no solo consignado su nombre, sino su fotografía, exponiéndolo con ello a toda clase de vejámenes por parte de la sociedad. (…).

  13. El sindicado estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 18 de septiembre de 1998.

  14. Si nos atenemos a lo dispuesto por el legislador en el sentido que las providencias que se dicten en segunda instancia, una vez suscritas quedan en el acto ejecutoriadas artículo 197 del C.P.P., en el caso sub judice la misma quedó en firme el día 17 de septiembre de 1998.

  15. El señor E.R.C., para la época de los hechos contaba con 36 años de edad y vivía bajo un mismo techo con señora madre A.C. y en el desarrollo de sus actividades laborales devengaba mensualmente por lo menos el salario mínimo.

  16. Como es obvio, se produjeron perjuicios morales, consistentes en la pena que la injusta privación de la libertad le causó al señor E.R.C., y a su señora madre A.C..

  17. El señor E.R.C., sufrió perjuicios materiales, consistente en los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y además, el valor de los honorarios de abogado que debió cancelar a la persona que le prestó asistencia jurídica al actor dentro del proceso tantas veces citado” .

  18. Actuación procesal en primera instancia.

    3.1. Admitida que fue la demanda mediante auto del 15 de enero de 2001 expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y notificada la demanda a la Rama Judicial, el asunto se fijó en lista y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR