Sentencia nº 008-25000-23-24-000-2003-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392006

Sentencia nº 008-25000-23-24-000-2003-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PODER Y FUNCION DE POLICIA – Definiciones y diferencias / DERECHOS FUNDAMENTALES – Competencia para su limitación / PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO O RESIDUAL – Ejercicio Con fundamento en las anteriores citas jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la S. de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, no se puede arribar a una conclusión distinta a la de considerar que las limitaciones o restricciones a derechos constitucionales, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República mediante el ejercicio de su cláusula general de competencia. El ejercicio del poder de policía subsidiario o residual sólo está reconocido a las autoridades administrativas nacionales y territoriales, en la medida en que no invada la competencia exclusiva del legislador, es decir, cuando no restringe derechos fundamentales constitucionales. CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Es una corporación de naturaleza administrativa. No desarrolla funciones legislativas / PODER DE POLICIA Sometido a reserva legal / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA – Restricción a la utilización del espacio público por menores de edad con fines comerciales y políticos / ESPACIO PÚBLICO – Para su preservación no se puede negar el ejercicio de derechos fundamentales La S. no encuentra justificación alguna a la limitante contenida en la norma demandada, pues so pretexto de preservar el espacio público no se puede negar de manera absoluta como lo contempla, el ejercicio de derechos fundamentales de los cuales son titulares los niños y adolescentes como el libre ejercicio de la personalidad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros. Desde ningún punto de vista puede estar el espacio público por encima de la garantía a los derechos fundamentales como los que se enunciaron en precedencia. Los argumentos defensivos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la entidad demandada, no resultan suficientes para revocar la decisión adoptada por la primera instancia, por cuanto no es cierta la afirmación del recurrente según la cual, la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-593 de 2005, “cercenó de un tajo la posibilidad de que a nivel departamental y municipal las autoridades locales hicieran uso del poder de policía”, pues la guardiana de la Carta Política no desconoció el ejercicio de este poder sino que lo supeditó al hecho de que mediante un reglamento, no se podían limitar ni restringir derechos fundamentales, como quiera que el único competente para hacerlo es el Congreso de la República. Por tanto es innegable que a los concejos municipales, sí les está reconocido el ejercicio del poder de policía residual, en cuanto tiene que ver con la expedición de normas administrativas (art. 313 numerales 7° y de la Constitución Política), que no legislativas con el fin de procurar la preservación del orden público en el ámbito de su jurisdicción, siempre y cuando éstas no limiten ni menos aún nieguen el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del respectivo territorio, situación distinta a la medida adoptada en el numeral 5° del artículo 70 del Acuerdo 79 de 2003 demandado. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO – Alcance. Limitación / DERECHO AL TRABAJO – Por menores de edad / REGLAMENTO DE POLICIA – No puede impedir el ejercicio del derecho al trabajo a menores de edad Queda entonces claro que no existe impedimento ni constitucional ni legal para que los menores de edad (niños y adolescentes), puedan ejercer el derecho al trabajo, tanto así que tanto la legislación nacional como los tratados internacionales ratificados por Colombia mediante leyes de la República, se han ocupado del tema. De acuerdo con lo anteriormente referido, no encuentra justificación alguna la S. para que a través de una norma de carácter policivo administrativo, como la consignada en el numeral 5° del Acuerdo 79 de 2003 que es un acto administrativo, se les impida a los menores de edad ejercer el derecho al trabajo en aras de preservar los espacios públicos, prohibición que desconoce normas de rango superior e incluso disposiciones de la Ley 12 de enero 22 de 1991, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, resultando transgredido el bloque de constitucionalidad, lo cual deviene en inconstitucional e ilegal. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – De menores de edad comporta expresar libremente sus opiniones ideológicas / MENORES DE EDAD – Participación en movilizaciones o actividades proselitistas / CONSEJO DE JUVENTUD – Definición. Funciones / CODIGO DE POLICIA DE BOGOTA - No puede coartar la participación política de los menores Considera la S. que erró el Concejo Distrital al prohibir de manera absoluta a todos los menores de edad ejercer en los espacios públicos actividades de naturaleza política, pues en estricto sentido y en el contexto de nuestra democracia participativa, este grupo poblacional sí puede ejercer algunos mecanismos de participación democrática, ya que el ejercicio a plenitud de los demás derechos políticos sólo será posible cuando alcancen la mayoría de edad, de tal manera que una prohibición en este sentido resulta inane. La S. encuentra que resulta clara la violación del inciso 2° del artículo 103 de la Constitución Política, según el cual El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles… con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan, como quiera que es una verdad incuestionable que las reuniones y manifestaciones políticas, se realizan en las plazas y parques que conforman el espacio público, sitios a los cuales no se les puede impedir el ingreso a los jóvenes. No son por tanto aceptados los argumentos de disenso expuestos por el apelante, quien afirmó que la prohibición del numeral 5° del artículo 70 del Código de Policía de Bogotá se justifica, en la medida en que pretende evitar la explotación laboral de los menores de edad y el riesgo que puede conllevar para sus vidas el hecho de que participen en actividades políticas, pues estas restricciones resultan excesivas y desproporcionadas ya que las normas constitucionales y legales así como los convenios internacionales en ningún momento niegan el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales a los menores como los que resultan desconocidos por la norma demandada, so pretexto de preservar el espacio público. CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO - Diferencias / DECOMISO ADMINISTRATIVO – Implica una restricción al derecho de propiedad / DECOMISO - Medida correctiva que debe ser proporcional a la infracción de policía que se sanciona / DECOMISO TRANSITORIO – Procedencia respecto de tiquetes, billetes de rifas y boletos de espectáculos no autorizados o cuando se pretenda su venta por precio superior al autorizado El Concejo Distrital al redactar la disposición enjuiciada en los términos en que lo hizo, no transgredió la norma referente del Código Nacional de Policía ni tampoco su competencia como quiera que resulta proporcional la sanción a la infracción cometida. Es así como en el primer evento, es decir, en el de la destrucción del tiquete cuando la rifa o el espectáculo no estén autorizados, se justifica como quiera que se torna en una medida sana en el comercio con el fin de evitar la comisión de conductas punibles, que puedan atentar contra el patrimonio económico de quienes compren de buena fe convencidos de la legalidad del juego o espectáculo. En el segundo caso, cuando se pretenda vender el tiquete, boleto o rifa por precio superior, el hecho de que el decomiso proceda con el fin de devolverlos a la taquilla, permite a las autoridades policivas controlar actividades irregulares que se puedan llevar a cabo, de la cual se valen algunos de los que se dedican a este oficio. CODIGO DISTRITAL DE POLICIA – Multas / CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Se extralimitó al ampliar el listado de conductas susceptibles de multa Observa la S. que el Concejo Distrital de Bogotá, se extralimitó al señalar nuevos supuestos de hecho bajo los cuales se imponen las multas en las normas demandadas del Código Distrital de Policía, que exceden los parámetros señalados en los artículos 210, 211 y 212 del Código Nacional de Policía, como quiera que las multas a que hacen referencia los numerales 2° y 3° del artículo 170 demandados, no guardan relación con las contravenciones que dan lugar a imponer multa en el Decreto 1355 de 1970, pues las del Código Nacional tienen una connotación policiva administrativa mientras que las del Acuerdo de Bogotá, no guardan este mismo contexto sino que ya tienen un componente penal, asuntos de los cuales no se podía ocupar el Concejo Distrital. En todo caso la S. precisa que el inciso 2º del artículo 170 del Acuerdo acusado señala que “Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas”. El artículo 186 del Acuerdo 79 de 2003 señala como autoridades distritales de policía, los alcaldes locales y los inspectores de policía zona urbana y zona rural. Por tanto, resultaría legal que las multas las impartiera el inspector de policía, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia para la justificación de la imposición del decomiso y retención de bienes. Del mismo modo se aclara que no se observa ilegalidad por el hecho de haberse fijado las multas en términos de salarios mínimos legales mensuales, sino por el hecho de que el Concejo, se excedió al atribuirse una facultad que es única y exclusiva del legislador como lo es la de la imposición de multas, al crear unas nuevas y distintas conductas a las contempladas en el Código...

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