Sentencia nº 011-11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392022

Sentencia nº 011-11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PODER DISCIPLINARIO – Ámbito externo e interno / CONTROL JUDICIAL – Juez administrativo / PROCESO JUDICIAL CONTENCIOSO – No es una tercera instancia Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial, el cual, por su esencia, es pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de Por ello, resulta relevante precisar que el control pleno por la la ley aplicable. jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. Este planteamiento resulta confirmado por la prístina jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha sostenido con total claridad que las acciones ante la jurisdicción contenciosa –en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario. Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual se afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contenciosoadministrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionario de la administración, para el caso la Procuraduría General de la Nación. en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos. DEBIDO PROCESO – Vinculación por insuficiente subsunción típica de la conducta del disciplinado / SUBSUNCION TIPICA DE LA CONDUCTA – Establecer si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley / SUBSUNCION TIPICA – La omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio Se echa de menos en las decisiones de primera y segunda instancia en la actuación administrativa un verdadero estudio de adecuación típica, con la descripción física y lógica de la conducta desplegada por el disciplinado que conduzca de manera inconfundible a predicar que se “apoderó” de los bienes objeto del supuesto reato con la intención de beneficiarse o beneficiar a un tercero. Además, brilla por su ausencia un análisis de las condiciones personales, profesionales, sociales y familiares del implicado, en aras de establecer sus antecedentes y demás condiciones necesarias para sustentar la necesidad del correctivo disciplinario por aplicar. En la argumentación que sirve de sustento a los precitados fallos no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas, evidenciándose sí una apreciación y valoración subjetiva de los hechos probados, que se traducen en la suposición de que al hallarse dentro del automotor que este conducía, objetivamente fue él quien los tomó de la bodega con la finalidad de beneficiarse, apreciación que se traduce en un argumento reiterativo según el cual en opinión de la autoridad investigadora no era necesario indagar más al respecto, endilgándosele una responsabilidad objetiva, totalmente proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. SANCION DISCIPLINARIA – Desproporción / FALTA – Modificación de gravísima a leve dolosa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Modificación de la sanción / FALTA DISCIPLINARIA – Multa / REINTEGRO – Pago de prestaciones laborales indexadas Visto entonces que la falta en que incurrió el demandante ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA no se encuentra catalogada como gravísima, sino en la categoría de leve dolosa, ya que, si bien su comportamiento merece reproche por omitir el cumplimiento de sus deberes sin afectación del servicio y sin haber causado daño o perjuicio alguno, corresponde la modificación de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad consagrado por el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. En tales circunstancias, al tenor de lo previsto por el numeral 4º del artículo 44 ibídem, el correctivo que corresponde para la falta disciplinaria en que incurrió el demandante, es la de multa, que, en atención al rango que ostentaba dentro de la institución, a la calidad del servicio que prestaba y a la naturaleza y cantidad de los objetos que fueron hallados dentro del automotor que conducía, se tasará en un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios legales vigentes para la época de los acontecimientos. Por todo lo explicado en precedencia, las pretensiones del demandante saldrán parcialmente avante, en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo declararon responsable de incurrir en falta gravísima a título de dolo y le impusieron el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, ya que, si bien el comportamiento del disciplinado sí constituyó falta disciplinaria, esta se enmarca en la modalidad de leve dolosa, a la cual corresponde el correctivo de multa en la cuantía arriba anunciada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00140-00(0477-11) Actor: ORLANDO A.D.O. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA AUTORIDADES NACIONALES I.

-FALLO– ANTECEDENTES Conoce la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

  1. - PRETENSIONES El ciudadano ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó de esta Jurisdicción la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1) Resolución sin número del 18 de noviembre de 2009, expedida por la Oficina de control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa dentro de la investigación surtida bajo la radicación No. 2197-2008, por la cual declaró responsable al demandante de falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo, imponiéndole como correctivo la sanción de destitución del cargo que ocupaba dentro de la Institución, e inhabilidad general por el término de diez (10) años2.

    2) Resolución sin número del 8 de junio de 2010, contentiva del fallo de segunda instancia proferido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta al precitado demandante3.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó condena a cargo de la entidad accionada para obtener, de una parte, el reintegro al cargo que desempeñaba como Conductor del carro de Bomberos en el Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en la ciudad de Barranquilla, ostentando el grado de Adjunto Segundo (hoy Auxiliar Administrativo grado 6) de la Fuerza Aérea, y, de otro lado, al pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir desde su desvinculación, debidamente indexadas junto con los intereses a que hubiere

    Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentación de la demanda, 22 de noviembre de 2010 (fl.1 del cuaderno principal). 2 Folios 126 a 140 del presente cuaderno. 3 Folios 148 a 155 id.

    1 lugar, con la declaración de no haber existido solución de continuidad.

    Planteó como argumentos fácticos los siguientes:

  2. - ORLANDO A.D.O. ostenta la calidad de servidor público desde el 10 de noviembre de 1995, vinculado a la Fuerza Pública, en donde se ha desempeñado hasta el momento de la presentación de la demanda4 la función de conductor del carro de Bomberos de Comando Aéreo de Combate No. 3 con sede en Barranquilla, con el grado de Adjunto Segundo (hoy Auxiliar Administrativo grado 6), destacándose en todo momento con vocación de servicio, disciplina y responsabilidad.

  3. - Que por informe No. 2157 CACOM-3-ASELE-743 suscrito por el Jefe del Comando Aéreo de Combate No. 3, el día 21 de octubre de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa se dio inicio a una investigación disciplinaria en su contra, radicada bajo el No. 2197-2008, por razón de habérsele encontrado en el vehículo que conducía un paquete que contenía seis (6) pantalones que habían sido hurtados de la bodega ETAA del GRUTE, que contenía vestuario de propiedad de la Gobernación del Atlántico con destino a ser donado a personas de escasos recursos.

  4. - Que la mencionada investigación disciplinaria concluyó con fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa el día 18 de noviembre de 2009, por el cual fue hallado responsable el demandante ORLANDO ANTONIO DURANGO ORTEGA de haber violado el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 20025, imponiéndole como correctivo la sanción de destitución e inhabilidad...

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