Sentencia nº 018-20001-23-31-000-2000-00734-01(28257) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392066

Sentencia nº 018-20001-23-31-000-2000-00734-01(28257) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño especial. Muerte de ciudadano joven en desalojo de terrenos del barrio Nuevo Milenio por parte de la Alcaldía de Valledupar / DAÑO ESPECIAL - Policía Nacional. Procedimiento policivo de desalojo: Muerte de ciudadano joven en desalojo / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento de cargas públicas. Procedimiento policivo de desalojo: Muerte de ciudadano joven en desalojo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño especial. Responsabilidad por enfrentamiento militar en el que está involucrada fuerzas estatales, proceso de desalojo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad El material probatorio allegado al expediente no permite concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del señor G.T.A. hubiere sido ocasionada con un arma de dotación oficial, en el marco de un uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional, dado que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.(…) No obstante lo anterior, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el régimen de falla en el servicio no impide a la Sala que, en aplicación del principio iura novit curia, se examine el presente asunto bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.(…) Acreditado como está que la muerte del señor G.T.A. fue causada por un impacto de arma de fuego en momentos en que se presentaba una confrontación con la fuerza pública, originada por una diligencia de desalojo, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar. (…) En cuanto a la causal de exoneración sustentada en el “hecho de un tercero”, según los términos alegados por la parte demandada, advierte la Sala que en el sub examine no quedó acreditado que en los hechos hubiera existido participación de miembros de las FARC ni del ELN y, aún en tales condiciones, dicha situación no tiene el alcance de exonerar la responsabilidad que en este caso se deduce a título de daño especial, pues, como se dijo, el daño irrogado en el marco del enfrentamiento entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que la víctima no tenía el deber jurídico de soportar.(…) Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar, de conformidad con el petitum de la demanda, aspecto que se pasa a estudiar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden verse las sentencias: 7 de abril de 1994, exp. 9261; 3 de octubre de 2007, exp. 22655 y 14 de agosto de 2008, exp. 16413 PRUEBAS - Prueba testimonial trasladada / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Prueba trasladada del proceso penal y disciplinario no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado, ni controvertidos dentro del proceso administrativo Se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) Ahora bien, comoquiera que en el sub lite los testimonios que obran trasladados tanto de los procesos penales como del disciplinario no fueron ratificados dentro de este proceso, no pueden ser valorados en esta instancia, toda vez que no fueron controvertidos por la parte en contra de la cual se aducen, conforme lo ordena el citado artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185; CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 PRUEBAS - Prueba testimonial / TESTIMONIO UNICO - Definición, noción, concepto Respecto a la valoración del testimonio único, esta Sección ha acogido la tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el particular ha establecido: resulta posible valorar el testimonio único, incluso hasta el punto de cimentar la responsabilidad con base en él. (…) Destaca el profesor F.G.: El valor del testimonio depende, pues de numerosos factores, dentro de esos tres aspectos principales. Sin duda y por suerte, no todos requieren investigación en cada caso, y basta fijar la atención sobre factores determinantes o discutidos; pero desde luego es preciso conocer su conjunto, para no incurrir en omisiones y para saber plantear el problema que haya de ser resuelto en concreto; de igual modo que un médico debe observar el conjunto del cuerpo antes de reconocer especialmente la parte enferma. Los procedimientos de examen difieren según que la dificultad resida sobre uno o sobre otro de los tres órdenes de factores de valoración antes citado”.(…) Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apreciación de las pruebas debe realizarse en conjunto y según las reglas de la sana crítica, por lo que, para valorar la declaración de la señora G.C., se tendrá en cuenta dicha disposición y, en razón de su utilidad, los aspectos que destaca el profesor F.G. frente a la crítica del testimonio. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187 NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, exp. 13119. Además, se pueden revisar los fallos del Consejo de Estado: 11 de marzo de 2004, exp. 14135; 19 de agosto de 2004, exp.15791; 7 de marzo de 2007, exp.16341; 28 de enero de 2009, exp.15250; 4 de febrero de 2010, 18371 ACCION DE REPARACION DIRECTA - El proceso contencioso administrativo por responsabilidad extracontractual del Estado es independiente de las decisiones penales y disciplinarias Resulta igualmente importante precisar que la responsabilidad penal por los delitos o las culpas, así como la responsabilidad disciplinaria por conductas antiéticas o ajenas de la práctica profesional, son distintas a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues, mientras las primeras son personales, la falta del servicio es normalmente anónima, institucional. Además, cabe anotar que si bien éstas -la responsabilidad penal o la disciplinaria y la resultante de la falla en el servicio- pueden concurrir, dado que la conducta penal o disciplinaria del agente puede también poner de presente una falla del servicio, esto no altera el enfoque del asunto, como tampoco lo modifica que esa conducta personal, por su lado, deje de ser sancionada penal o disciplinariamente por ausencia de prueba o porque, conforme a lo recaudado en dicho proceso, no se logre establecer la autoría del delito, comoquiera que cada proceso tiene un acervo probatorio independiente. Además, la responsabilidad que se evalúa en esta jurisdicción sobrepasa los ámbitos penal y disciplinario y se centra en el actuar de la Administración, para determinar si con su acción u omisión se generó o no un daño antijurídico, que, de ser así, estará en la obligación de reparar.(…) En consecuencia, a pesar de que en las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas en contra de la señora L.B.T.C., no se logró concluir con certeza que fuera la autora material de la muerte del joven T.A., ello no implica que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de enervar la posible declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ese mismo hecho, pues dicha sentencia no surte efectos de cosa juzgada en este proceso. NOTA DE RELATORIA : Al respecto se pueden consultar las decisiones: 23 de agosto de 2010, exp. 18480 y 13 de agosto de 2008, exp. 16533 PERJUICIOS MORALES - Perjuicios morales en caso de muerte. Aplicación de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Muerte de ciudadano joven en desalojo. Aflicción de familiares / PERJUICIO MORALES - Reconocimiento a favor de la madre, hermanas y abuelas / PERJUICIO MORALES - Se reconocerá la cantidad de cien y cincuenta, 100 smlmv y 50 smlmv, salarios mínimos legales mensuales vigentes Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sostenidos por la Sección, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en favor de L.A.T. y M.E.A.V., por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en tanto que, hallándose probado como ya se dijo el grado de parentesco de padres de la víctima y el dolor moral que sufrieron con los hechos, resulta procedente entender que frente a ellos la muerte de su ser querido, como es un hijo, acarrea un sufrimiento en máxima intensidad.(…) Frente a M.A.T.A., Y.T.A., K.D.C.T.A. y C.P.T.A., la Sala encuentra que -dada su acreditada calidad de hermanas de la víctima - es procedente el reconocimiento solicitado, pero limitándolo a cincuenta (50) Salarios mínimos mensuales...

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