Sentencia nº 020-25000-23-26-000-1998-15937-01(29888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 581392074

Sentencia nº 020-25000-23-26-000-1998-15937-01(29888) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2014

Fecha29 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIAL – En proceso de restitución de inmueble arrendado / ERROR JUDICIAL – Al ordenar lanzamiento / PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADADO - Por supuesta mora en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la Caja de Compensación Familiar Cafam / DAÑO ANTIJURIDICO - Lanzamiento por ocupación de hecho ordenado ilegalmente por Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra la Caja de Compensación Familiar Cafam / INMUEBLE OBJETO DE LANZAMIENTO Centro Comercial Normandía En este caso se cuestiona la responsabilidad del Estado en razón de las decisiones del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. relativas (i) al proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por el secuestre S.H.G.G. contra la señora M.P.R. de B. y (ii) a las diligencias de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía, porque, supuestamente, estas actuaciones estuvieron fundadas en fines desviados e implicaron una vulneración flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de la Caja de Compensación Familiar, evidenciada en fallos de tutela que fueron desatendidos. (…) En el sub-lite está acreditado que el 29 de enero de 1991, el señor N.S.F., secuestre designado por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Arquidiócesis de Tunja y J.D.O.C. contra los señores D.M.L. y Clara Quiñones de Mora, arrendó el centro comercial Normandía que tenía bajo su administración a la señora M.P.R. de B., para que ésta lo subarrendara o cediera, sin limitación alguna. En este contrato se pactó un canon de arrendamiento mensual de $1.000.000 y se dejó constancia de que la señora R. de B. entregó al arrendador-secuestre $160.000.000, suma que (i) tenía como finalidad el arreglo y la adecuación del inmueble aludido; (ii) fue puesta a disposición de los ejecutados D.M.L. y Clara Quiñones de Mora y (iii) sería descontada o pagada de la renta a cargo de la arrendataria. También está probado que el 1º de febrero de 1991, los señores N.S.F., M.P.R. de B. y la Caja de Compensación Familiar celebraron contrato de arrendamiento, el cual tenía por objeto el centro comercial Normandía. (…) El secuestre resolvió iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado por falta de pago. Esto a pesar de que (i) el secuestre saliente, N.S.F., dio a conocer, en su informe final de gestión, que la señora M.P.R. de B. recibió puntualmente el valor de los cánones, el que invirtió en el pagó de varias acreencias a cargo de los ejecutados D.M.L. y Clara Quiñones de Mora y sufragó gastos de abogado y proveedores de materiales -$200.000.000- y (ii) el mismo recibió informes periódicos de los depósitos que se le efectuaban por ese concepto. Aspecto este último corroborado y aceptado en su declaración ante el a quo e informe final de gestión y que conocía el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Al omitir aplicar normatividad vigente, por desatender precedentes jurisprudenciales o los imperativos que rigen el debido proceso La responsabilidad del Estado por el hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, que diferencias en la interpretación, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente el derecho. Se trata de una responsabilidad que no demanda una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal / CLAUSULA GENERAL DE REPARACION PATRIMONIAL DEL ESTADO - Normatividad aplicable por tratarse de errores judiciales cometidos con anterioridad de la ley 270 de 1996 Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores judiciales sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía-, el análisis de los mismos sólo puede fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula general de reparación patrimonial del Estado y en las disposiciones concordantes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - No fue sometida a reparto / DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Abonada a Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Vulnerado al desconocer reglas de reparto de procesos / DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO - Desconocidos a la Caja de Compensación Familiar Cafam Inexplicablemente, la demanda de restitución de inmueble arrendado no fue sometida a reparto, sino que fue presentada, directamente, al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., funcionario que ordenó a la Oficina JudicialReparto que le fuera abonada, argumentando que tramitaba el proceso ejecutivo en el que el actor y arrendador fungía como secuestre. En consecuencia, la Oficina Judicial-Reparto-Grupo de Sistemas, asignó la demanda de restitución de inmueble arrendado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 1994. Abono este que, de entrada, desconoció las reglas del reparto, en cuanto aunado a que no se vislumbra “conexidad con el proceso ejecutivo con título hipotecario”, desconoce el principio de legalidad que rige la competencia en razón de la naturaleza y cuantía del asunto y garantiza la igualdad e imparcialidad de las decisiones judiciales. SUBARRIENDO - Conocido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá / MORA EN PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO - No se acreditó prueba siquiera sumaria de requerimientos privados o judiciales / DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - No fue dirigida contra la Caja de Compensación Familiar Cafam, tenedora y arrendataria directa del centro comercial Normandía En este caso, a la demanda de restitución de inmueble arrendado se acompañó el contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado entre el secuestre N.S.F. y la señora M.P.R. de B., el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con previsto en el numeral 1º del parágrafo 1º de la disposición transcrita, lo hace desde la forma y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado conocía que el inmueble se subarrendó y que el canon lo pagaba C.. Ahora bien, pese a que la demanda se fundó en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento $56.878.750-, a este escrito no se acompañó prueba siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos privados o los judiciales previstos en artículo 2035 del C.C. o aquélla renunció a ellos. Así como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones. Situación que contraviene el numeral 2º del parágrafo 1º de la disposición transcrita. Y lo más importante, la demanda de restitución no se dirigió en contra de la Caja de Compensación Familiar-Cafam, entidad que, además de ostentar la tenencia del centro comercial Normandía, se convirtió en arrendataria directa de ese inmueble, pues por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., terminó consignando los cánones de arrendamiento al secuestre S.H.G.G., emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de restitución, ese auxiliar de la justicia negó haberlos recibido. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2035 OMISION JUDICIAL - Al no vincular a la Caja de Compensación FamiliarCafam al proceso de restitución de inmueble arrendado De haber requerido confirmar la gestión, lo correcto era vincular a C., por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía de su calidad de sujeto de la relación contractual de arrendamiento. Y así mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa de fraude procesal. (…) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tenor del artículo 83 del C. de P.C., debió en el auto admisorio de la demanda, ordenar el traslado de esta a quien faltaba para integrar el contradictorio, obligación a la que tiene que proceder aún de oficio. (…) Es de notar que, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., además de que no integró el contradictorio, surtió el traslado de la demanda a quien no contestaría, esto es, a la señora M.P.R. de B., para entonces ajena al vínculo contractual. Ya que se sabía que no sería notificada porque residía fuera del país, dando lugar a la fijación de un aviso impersonal en la puerta de entrada del centro comercial Normandía. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83 MORA EN EL PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO - Desvirtuada al acreditarse los pagos oportunos efectuados por la Caja de Compensación Familiar Cafam Al sumarse el valor que giró la señora M.P.R. de Baena $200.000.000- y el que pudo recaudar el secuestre S.H.G.G., por concepto de cánones de arrendamiento consignados por Cafam, para la época en que radicó la demanda -7 de septiembre de 1994-, no queda duda que el monto supera el que se dijo adeudar en el proceso de restitución -$56.878.750-. Además...

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