Sentencia nº 025-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392106

Sentencia nº 025-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

Fecha21 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR ENVIAR INFORMACION CON ERRORES - Errores sancionables. Son los de contenido, es decir, los relacionados con los datos, cifras o conceptos que, por ley, el contribuyente está obligado a reportar / SANCION POR ENVIAR INFORMACION CON ERRORES - Está sujeta a que el error genere daño a la administración / INFORMACION CON ERROR DE FORMA - Es sancionable si no permite acceder a la información solicitada y siempre que el error imposibilite la labor de la administración Sobre la conducta sancionable consistente en la presentación de la información con errores, se reitera el criterio acogido por esta Corporación en el sentido de que los errores sancionables son los de contenido, es decir, aquellos relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado a reportar el contribuyente. Según los antecedentes de la actuación, la sanción, en el presente caso, se impuso con base en la tercera conducta, toda vez que el contenido de la información presentada por la sociedad actora registraba errores consistentes en la colocación de puntos en las cifras informadas con la finalidad de separar decenas, centenas, miles o millones. El registro errado corresponde al concepto de retenciones en la fuente asumidas por los pagos hechos al señor V.B.J.M., persona del régimen simplificado, con una retención por servicios de $841.208, a la que le corresponde una base de $14.020.133. Como en el formulario oficial se registró la suma de $140,201,333,333,333, la DIAN, al advertir que dicha cifra no guardaba coherencia con la retención declarada por $841.208, consideró que se configuraba el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En la respuesta al pliego de cargos, la demandante anexó el movimiento auxiliar de la cuenta 236706- impuesto a las ventas retenido- así como el de la cuenta 23652504 retención en la fuente por servicios- en el que se observa que en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, según los comprobantes de contabilidad […] la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas, asumida por las operaciones realizadas con el señor V.B.J.M. fue de $1.121.611, y a título de impuesto sobre la renta, de $841.208. Frente a la imposición de la sanción, anota la Sala que en la sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores generaran daño”, precisando al efecto que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”; que los errores “requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción” y que “la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó: “los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados”. En la explicación sumaria de la resolución N° 102412011000099 del 26 de julio de 2011, la sanción se fundamentó así: “Analizada la respuesta al pliego de cargos enviada por la sociedad SOLOCAUCHOS S.A.S. en la cual indica que en la información reportada en el formato 1002 se presentó un error involuntario de transcripción, este Despacho se permite precisar que conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad para la DIAN efectuar los estudios y cruces de información y así ejercer el debido control de los tributos, detectando posibles omisiones o inexactitudes en que incurren los contribuyentes, y en el caso que nos ocupa, la información contenida en el formato 1002 presenta errores de contenido, entendido este como el relacionado con los datos, cifras o conceptos específicos que por ley está obligado a reportar, los cuales deben ser exactos, porque de lo contrario la Administración contaría con cifras erradas que dificultan u obstaculizan su labor fiscalizadora, al partir de cifras irreales que le generarían un gran desgaste administrativo y del cual no obtendría ningún resultado satisfactorio, causando así daño a la administración”. Desde la respuesta al pliego de cargos el actor aceptó la existencia del reporte errado y dentro del término de ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentó el formulario Nº 100066075201425 del 15 de agosto de 2012 en el que corrigió la información exógena digitalmente. La DIAN no reporta si la información fue validada. Para la Sala, conforme con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo contenido presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferente. Conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario, se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores de forma en la información, relativos a error en la digitación de la cifra, consistentes en la inclusión de caracteres especiales tales como puntos, comas, etc. Igualmente, se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad se opuso a la sanción y probó la realidad de la cifra informada. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que, en el caso, los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable pues, como ya se dijo, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido. No obstante lo anterior, la Sala ha señalado que si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada es válido sancionar al contribuyente, pero sólo en la medida en que tales errores imposibiliten la labor de la Administración, evento en el cual la DIAN deberá explicar en qué magnitud se obstruyó esa labor, circunstancia que no fue acreditada, toda vez que ni siquiera informó si la información fue validada. En cuanto a la lesión o daño a la Administración, se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que los errores generaran daño, circunstancia no probada por la Administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Conforme con los artículos 631 del E.T. y 5º de la Resolución 12690 de 2007, Solocauchos S.A.S. estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2007, información que presentó oportunamente, pero con errores, toda vez que en el formato 1002, reporte de retenciones en la fuente por servicios, consignó el valor de $140,201,333,333,333 y en el campo “retención” indicó $841.208. La DIAN le notificó pliego de cargos en el que propuso imponerle la sanción por enviar información con errores, prevista en el artículo 651 ib., al advertir que la base no guardaba coherencia con el valor retenido. Al responder el pliego de cargos, la actora indicó que la información que presentó contenía un error involuntario de transcripción en la base de retención, pues el valor correcto es de $14.020.133, en respaldo de lo cual anexó los soportes contables. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales le impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, que ajustó al tope máximo legalmente establecido, al resolver el recurso de reconsideración que interpuso la sancionada. Dentro del término de ejecutoria del acto que resolvió dicho recurso, la actora presentó el formulario en el que corrigió digitalmente la información exógena. S. demandó la nulidad de los actos sancionatorios y el Tribunal Administrativo de Caldas los anuló y declaró que no estaba obligada a pagar la sanción. La Sala estudió la legalidad de dichos actos, concretamente para establecer si procedía imponer a la actora sanción por enviar información en medios magnéticos con errores en su contenido. Al respecto señaló que, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información con errores de contenido. En cuanto a los errores de contenido, reiteró que son los relacionados con los datos, cifras o conceptos específicos que, por ley, está obligado el contribuyente a reportar y precisó que en el caso no se trató de yerros de esa clase, sino de errores de forma en la información, tales como errada digitación de cifras por inclusión de caracteres especiales como puntos, comas, etc. En ese sentido, indicó que al estudiar la exequibilidad de apartes del artículo 651 del E.T., en la sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad a que los errores en la información ocasionaran daño a la administración o a un tercero, circunstancia que no se demostró en el proceso. Finalmente, la Sala indicó que si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada es válido sancionar al contribuyente, pero solo en la medida en que sus errores imposibiliten la labor de la administración, evento en el que esta debe explicar la magnitud de la obstrucción, lo que tampoco se acreditó en el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por enviar información...

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