Sentencia nº 026-25000-23-37-000-2012-00282-01(21113) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581392118

Sentencia nº 026-25000-23-37-000-2012-00282-01(21113) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2015

Fecha25 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Causación y exigibilidad. Precisión de precedente jurisprudencial. Sentencia de 4 de noviembre de 2010, Radicado 25000-23-27-000-2003-00049-03 (17211), M.P.C.T.O. de R. / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Causación. Es el 31 de diciembre de cada año / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Exigibilidad cuando en la regulación local no se exige la presentación de declaración tributaria 4.1.- En lo que tiene que ver con la causación y exigibilidad de la obligación de pagar la compensación del impuesto predial, la Sala acoge la interpretación razonable que hizo el a-quo sobre las normas que regulan la materia. 4.2.- Si bien es cierto que en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2003-00049-03(17211), se afirmó que, para efectos de la exigibilidad de la obligación, era deber de la administración municipal fijar los plazos para el reconocimiento y pago de la compensación del impuesto predial, no es menos cierto que dicha afirmación se hizo como un obiter dictum y en el marco del estudio de exigibilidad del título que sustentaba un proceso de cobro coactivo, más no en relación con la validez del acto que determinaba y liquidaba la obligación, como ocurre en el presente caso. Recuérdese que en aquella oportunidad, la razón principal por la que se concluyó que los actos administrativos por los que el Municipio de Tausa liquidó y cobró a la CAR Cundinamarca la compensación del impuesto predial no eran exigibles por la vía de cobro coactivo, fue el hecho de que dichos actos no quedaron en firme al momento de proferirse el mandamiento de pago, ya que éste se profirió antes de que venciera el término para impugnarlos mediante el recurso de reconsideración. 4.3.- No obstante el contexto en el que fue proferida la afirmación de la Sala sobre la inexigibilidad de la obligación tributaria ante la omisión de la Administración de regular el plazo para su cumplimiento que, se insiste, fue un dicho de paso, en aras de la seguridad jurídica y la claridad del precedente, se debe precisar el tema de la causación y exigibilidad de la compensación en estudio. En consecuencia, debe entenderse que, conforme lo estipula la Ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario: a) Como la compensación del impuesto predial se debe reconocer anualmente por los propietarios de las obras, dicha obligación se causa el 31 de diciembre de cada año. b) Cuando el ente territorial no exija en su regulación local la presentación de una declaración tributaria, como ocurre en el caso concreto, no es necesario que el municipio regule el plazo para que el responsable cumpla con la obligación de pagar la compensación del impuesto predial, pues el municipio es el que tiene la obligación de liquidarla y cobrarla. Por tanto, la obligación de pagar la compensación del impuesto predial es exigible cuando la Administración Municipal la liquida mediante acto administrativo ejecutoriado, siempre y cuando la compensación se encuentre causada y el municipio la determine e inicie el proceso de cobro dentro del término de prescripción estipulado en la normativa tributaria. c) En ese orden de ideas, el plazo para el cumplimiento de esa obligación depende de su determinación mediante el acto subjetivo pertinente, el que una vez ejecutoriado abre camino a su exigibilidad. Todo, porque se trata de una obligación legal a cargo de las entidades propietarias de obras de generación de energía y acueducto, más que un impuesto propiamente dicho, con elementos definidos y determinados en la Ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario. FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 / DECRETO 2024 DE 1982 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Mediante la Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011, el Municipio de Cogua (Cundinamarca) liquidó y cobró la compensación del impuesto predial, a cargo de la CAR Cundinamarca, por las vigencias 2000 a 2011, más los intereses, acto que confirmó en Resolución 104 del 10 de abril de 2012, al resolver el recurso de reconsideración que la CAR interpuso. La CAR promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca las anuló respecto de la liquidación y cobro de la compensación de los periodos 2000 a 2005, más los intereses de mora y, como restablecimiento, declaró que la CAR adeuda al municipio la compensación de las vigencias 2006 a 2011, según liquidación que efectuó. Al resolver el recurso de apelación que la CAR interpuso contra esa decisión, la Sala la confirmó en cuanto a la nulidad parcial de los actos acusados y la liquidación y cobro de los intereses moratorios por todas las vigencias fiscales, pero modificó el restablecimiento para excluir de la liquidación la compensación del 2011, porque no se había causado cuando se expidió la Resolución 649 del 24 de noviembre de 2011. Para adoptar su decisión la Sala reiteró el precedente sentado en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2003-00049-03 (17211), M.P.C.T.O. de R., en cuanto a la naturaleza de la compensación del predial como forma de restablecimiento económico de ese impuesto que los municipios dejan de percibir por la construcción de obras para generación y transmisión de energía eléctrica y a los efectos que, bajo las limitaciones del poder tributario derivado, surte a nivel territorial la Ley 56 de 1981, pese a que la compensación del predial no se encuentre incorporada en un acuerdo municipal. No obstante, la Sala precisó dicho precedente en relación con la causación y la exigibilidad de la compensación, para lo cual señaló que como esta se debe reconocer anualmente por los propietarios de las obras, la obligación se causa el 31 de diciembre de cada año. Respecto de su exigibilidad indicó que cuando en su regulación el ente territorial no exija la presentación de una declaración tributaria, como ocurrió en el caso concreto, no se requiere que el municipio regule el plazo para que el responsable cumpla con la obligación de pagar la compensación, pues en ese evento el municipio es el obligado a liquidarla y cobrarla, por lo que la obligación de pagar es exigible cuando la administración liquida la compensación mediante acto administrativo ejecutoriado, siempre y cuando la misma esté causada y el municipio la determine e inicie el proceso de cobro dentro del término de prescripción estipulado en la normativa tributaria. Así, concluyó el plazo para el cumplimiento de esa obligación depende de su determinación mediante el acto subjetivo pertinente, el que, una vez ejecutoriado, abre camino a su exigibilidad. COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Está a cargo de las entidades propietarias de obras de generación y transmisión de energía eléctrica / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Se concibió como una forma de resarcir el tributo que los municipios dejan de percibir por los predios donde se ubican obras de generación y transmisión de energía eléctrica sobre los cuales no recae el predial / MONTO DE LA COMPENSACION - Forma de calcularlo / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Finalidad 3.1.- Mediante la Ley 56 de 1981, se dictaron normas sobre obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío y se regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. En dicho contexto, el legislador estableció el pago de una compensación del impuesto predial a cargo de las entidades propietarias de obras construidas para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, a favor de los municipios donde se encuentren las mismas, como forma económica de resarcir el tributo que éstos dejan de percibir respecto de dichos predios. Así la previó el artículo 4º […] 3.2.- El Decreto 2024 de 1982 reglamentó el literal a) y el parágrafo de la norma citada […] Igualmente, el reglamento dispuso que para calcular el monto de la compensación debía aplicarse el avalúo catastral promedio fijado en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos adquiridos por la entidad propietaria de las obras, los que se revisarían cada vez que se hiciera el reavalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación correspondiente para el año siguiente (Decreto 2024 de 1982, artículo 5). 3.3.- El artículo 4 de la Ley 56 de 1981, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-148 de 1994. En dicha sentencia, se explicó que la exclusión del pago del impuesto predial por las presas, estaciones generadoras y otras obras públicas, junto con sus equipos, no constituye exención de dicho tributo, ya que la compensación consagrada en la norma, remediaba o reparaba las posibles pérdidas del municipio en razón del cambio de destinación de las tierras. Compensación que se justifica en el hecho de que el valor de dichas obras es elevado, en la finalidad de las mismas -prestación de servicios públicos- y en los beneficio que generan en las regiones en las cuales se construyen (piénsese en hidroeléctricas, acueductos, obras de riego, etc). FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 1 / LEY 56 DE 1981 ARTICULO 2 / LEY 56 DE 1981 - ARTICULO 4 / DECRETO 2024 DE 1982 ARTICULO 5 NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la compensación del impuesto predial se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de abril de 2009, Exp. 05001-23-31-000-2003-03888-01(16246), M.P.H.F.B.B.. COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Su falta de incorporación en un acuerdo municipal no impide que la Ley 56 de 1981 surta efectos a nivel territorial, bajo los límites del poder tributario derivado / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - No es un tributo, sino una forma de resarcimiento económico del impuesto predial que los municipios dejan de percibir por la construcción de obras para generación y transmisión de energía eléctrica / COMPENSACION - Noción / LEY -...

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