Sentencia nº 11001-03-28000-2014-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667318

Sentencia nº 11001-03-28000-2014-00057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Presupuestos

El artículo 235 del C.P.A.C.A. consagra la posibilidad de que el afectado con la medida provisoria pida su levantamiento prestando una caución para garantizar la reparación de los daños que se llegaren a causar con la decisión de revocarla. De igual manera el inciso segundo de la misma disposición establece que la medida cautelar puede ser levantada, modificada o revocada de oficio o a petición de parte, cuando se advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento, que estos han desaparecido, han sido superados o que es necesario variarla para que se cumpla, casos en los cuales no será necesario prestar la caución antes citada. El papel más activo que se le otorgó al juez con las dinámicas implementadas en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le dieron amplias facultades en cuanto a la aplicación de herramientas de cautela con miras a evitar posibles perjuicios, mientras se enjuicia la actuación de las autoridades públicas demandadas. Igualmente se le dieron poderes para determinar si en el transcurso del proceso las condiciones iniciales varían, para a su turno modificar también su apreciación sobre las medidas cautelares impuestas al inicio del juicio. En palabras del profesor Gallegos Fedriani “es una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas aún antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo.” Por ello, habrá de estar atento el juez de lo contencioso administrativo a todas las circunstancias de hecho o de derecho que puedan afectar la decisión provisoria tomada al comienzo del proceso, para, en caso de modificación, volver a realizar el correspondiente juicio valorativo sobre la pertinencia de mantener la medida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 235

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Están demostradas la premisas para mantener la medida provisoria

En el caso concreto, el peticionario afirmó que no existía claridad sobre la procedencia o no de la demanda instaurada en tanto que propuso la excepción de “inexistencia del acto demandado” la cual fue desestimada por la Consejera Ponente, decisión frente a la cual interpuso el recurso de súplica. Pues bien, la Sala debe advertir que desde que se presentó el medio de control quedó claro que el acto mediante el cual se declaró la elección fue el Formulario E-26 CA suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el día 21 de marzo de 2014 fecha a partir de la cual el demandante Y.C.O. contó el término de caducidad de la acción electoral. En el propio auto admisorio de la demanda al analizar su presentación en tiempo, el Despacho manifestó que ante la situación sui generis ocurrida y reconocida por el Consejo Nacional Electoral, el medio de control se presentó dentro del término de caducidad contado a partir de la declaratoria de elección. Como se dijo, la parte demandada presentó la excepción de “inexistencia del acto”, la cual fue desestimada por el Despacho al decir que el conocimiento común y generalizado fue que la declaratoria de elección se dio en el Formulario E-26 CA suscrito por los Delegados de la Comisión Escrutadora el día 21 de marzo de 2014. Posteriormente, una vez estudiado el asunto en virtud del recurso de súplica, el resto de la Sala llegó a la conclusión que la demanda había sido presentada en tiempo contra el acto que contenía la declaración de la elección de la demandada como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, acto que existía desde que se declaró la elección, así en gracia de discusión, si se hubiere notificado días después, esta característica atañe a su oponibilidad más no a su existencia, razón por la cual confirmó la decisión del Despacho. Así las cosas, al encontrarse plenamente ajustadas a derecho las decisiones sobre la admisión de la demanda y las providencias que resolvieron lo relacionado con la excepción de “inexistencia del acto” y el recurso de súplica interpuesto frente a la misma, la Sala observa que las...

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