Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667338

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00093-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción especial Indígena / REPRESENTANTES A LA CÁMARA - Las elecciones únicamente pueden repetirse por una sola vez cuando el total de votos en blanco sea mayoría absoluta frente al total de votos válidos / VOTO EN BLANCO - La mayoría que se requiere para que se repitan las votaciones unipersonales debe ser absoluta

Los señores J.I.S.G. y J.M.D. demandan la validez de la elección del señor G.B.C.L. como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2014-2018, inscrito por el movimiento AICO, consignada en el formulario E-26-CA de 3 de julio de 2014, con fundamento en la supuesta violación de los artículos y 258 parágrafo 1º de la Constitución. A partir de la información contenida en el acto acusado (E-26 CA), según la cual la opción del voto en blanco obtuvo un total de 35.756 votos, superior a la alcanzada por cualquiera de los diferentes candidatos y desde luego por el demandado (28.361 votos), afirman los demandantes que se transgredió lo previsto en el artículo 258 parágrafo 1º de la Constitución, por interpretación errónea, debido a que al haber sido el voto en blanco la opción más votada, lo que procedía era repetir, por una sola vez, la elección, lo que a su vez se traduce en que el señor C.L., no obstante los votos que conquistó, no podía ser proclamado como representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena. La interpretación esbozada por la parte actora se cimenta en la reforma que introdujo el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009 al parágrafo 1º del artículo 258 Superior, cuyo texto original ya había sido modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, que para ellos produjo como resultado el abandono de la mayoría absoluta como parámetro propiciador de la repetición de la elección, para sustituirlo por el de una mayoría simple, de suerte que si la opción del voto en blanco logra una votación superior, no a la del total de votos de todas los candidatos o listas presentadas a la contienda electoral, sino a la del candidato o lista con más votos, lo que procede es realizar de nuevo la elección con la precisión de que en el caso de las corporaciones públicas únicamente podrán volver a participar quienes hayan superado el umbral. Tal como lo advirtieron el representante a la Cámara demandado al contestar la demanda, el agente del Ministerio Público y esta Sección al expedir el auto de 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto en cuestión, y quien elabora esta ponencia al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el problema jurídico inmerso en este debate procesal gira alrededor de determinar el tipo de mayoría -absoluta o relativa- que exige el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, para que la votación depositada a favor del voto en blanco dé lugar a que se repita, por una sola vez, la respectiva elección. Pues bien, todo lo dicho en esta providencia lleva a colegir sin dubitaciones que la revisión jurisprudencial no es viable. Claramente no se cumple el requisito de suficiencia, merced a que el fallo de 9 de marzo de 2012 se basó en razones que están conformes al ordenamiento constitucional, son correctas o válidas, y por lo mismo no hay lugar a que la Sección Quinta cambie su posición, que se apoya, entre otras cosas, en una razón muy poderosa como es la cosa juzgada constitucional que surgió con la expedición de la sentencia C-490 de 2011, que además de haber impedido el ingreso al mundo jurídico de la norma propugnada por los accionantes, fijó con carácter obligatorio general el auténtico sentido del parágrafo 1º del artículo 258 Superior (Mod. A.L. 01/09), según el cual las elecciones únicamente pueden repetirse por una sola vez cuando el total de votos en blanco sea mayoría absoluta frente al total de votos válidos o en las propias palabras del constituyente derivado “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.”. Deben denegarse las pretensiones de la demanda ya que la opción del voto en blanco no fue mayoría absoluta respecto del total de votos depositados por los demás candidatos. En efecto, según el acto acusado la votación total por los candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial indígena fue de 77.550 sufragios, lo que indica que la votación que debía conquistar el voto en blanco para propiciar la repetición de la elección era de 38.776 votos, pero solamente obtuvo 35.756 votos. Es decir, se trata de una votación insuficiente para lograr el efecto deseado por los demandantes. Es decir, que no es cierto que el Consejo Nacional Electoral vulneró lo dispuesto en los artículos 1º y 258 parágrafo 1º, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, pues aplicó en su verdadera dimensión la última norma tras haber constatado que los votos depositados a favor del voto en blanco no constituían mayoría absoluta frente al total de votos válidos conquistados en las urnas por los demás candidatos, potísima razón que torna inane la petición de revisión jurisprudencial elevada por los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia realiza un completo estudio alrededor de determinar el tipo de mayoría -absoluta o relativa- que exige el parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, para que la votación depositada a favor del voto en blanco dé lugar a que se repita, por una sola vez, la respectiva elección. Sentencia C-490 de 2011. Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00093-00

Actor: J.I.S.G. Y OTRA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS

Como quiera que se cumplieron a plenitud los trámites propios del proceso de la referencia, la Sala entra a proferir fallo de única instancia.

  1. DEMANDA

    1. - Pretensión

    Con la demanda se pidió:

    “Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo E-26 CA de 2014 proferida (sic) por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la cual ‘se declara la elección del representante a la Cámara por la ‘Circunscripción especial Indígena’ para el período 2014-2018’.”

    1.2.- Fundamentos de Hecho

    Señalan los demandantes que la elección acusada, que se surtió el 9 de marzo de 2014, arrojó como resultados finales, según el formulario E-26, los siguientes: Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia 28.361 votos, Movimiento Alternativo Indígena y Social 21.534 votos, Movimiento Unidad Indígena y Popular 13.655 votos, Renovación Étnica de Colombia 4.400 votos, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas 2.870 votos, y votos en blanco 35.756.

    Agregan que no obstante que el voto en blanco obtuvo la mayor votación respecto de las demás opciones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de G.B.C.L., inscrito por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO).

    1.3.- Normas violadas y concepto de violación

    Sostienen los demandantes que al momento de declarar la elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, señor G.B.C.L., el CNE aplicó el artículo 258 parágrafo 1º, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, pero bajo una interpretación equivocada.

    Explican que según el sentido natural la expresión “mayoría” alude “a la cualidad o condición de ser más grande que las otras opciones a las que se refiere la comparación y que si no se hace una cualificación especial… esta no debe entenderse de otra manera…”. Por ello, si se busca darle un alcance especial lo apropiado es, Vr. Gr., adicionarle a dicha nominación el adjetivo “absoluta”, pues nunca en la historia de la democracia y del derecho electoral -dicen los demandantes-, se ha entendido que una mayoría sea por sí sola absoluta, lo cual ejemplifican con la constitución norteamericana.

    Manifiestan que lo dicho se corrobora con el artículo 190 de la Constitución colombiana, el cual de manera expresa dispone que el Presidente de la República se elige en la primera vuelta con la mitad más uno de los votos depositados por los ciudadanos. Y, con las Leyes 7ª de 1888 y 119 de 1892 que desarrollaron el sistema electoral de la Constitución de 1886; y con las reglas de mayorías del Consejo de Seguridad de la ONU.

    Informan que la “mayoría absoluta” envuelve criterios como el 100% de los votos, la mitad más uno de los votos, las tres cuartas partes o “cualquier otra que a un legislador se le pueda ocurrir.”.

    Señalan que también se violó lo previsto en el artículo 1º Superior, en cuanto establece que Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista, ya que a partir de los conceptos de democracia participativa y representativa, matizados por el principio de igualdad en el derecho al voto y la participación de las minorías, la eficacia jurídica actual del voto en blanco denota la preponderancia de la democracia participativa sobre la democracia representativa, pues es la negación de la representación de aquellos que obtienen una exigua votación en comparación con dicha alternativa.

    Los demandantes incluso afirman que la revocatoria del mandato y la configuración actual del voto en blanco, se muestran como figuras hermanas, encaminadas a evitar que las personas con bajísimos niveles de legitimidad permanezcan en los cargos de elección popular o accedan a ellos.

    Entienden que a raíz de la relevancia constitucional y democrática que han adquirido las minorías en el territorio nacional, la comprensión de la mayoría absoluta como regla general para adoptar...

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