Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667378

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO MARCARIO / COMPARACION DE MARCAS FIGURATIVAS – Conexión competitiva

La Sala observa que tanto desde el punto de vista gráfico como el conceptual la comparación de los signos enfrentados arroja confundibilidad, puesto que en los dos se observa un rinoceronte parado de perfil mirando hacia la izquierda. Ahora bien, desde el punto de vista conceptual el resultado es el mismo, toda vez que evocan la idea de un rinoceronte en ambos casos. En consecuencia, desde este primer examen la marca registrada a favor de la sociedad YAKIRA LLC., no cumple con el requisito de distintividad. Es claro para la Sala que la posibilidad de almacenamiento en el hogar de estos dos productos puede llevar a un evidente riesgo al consumidor ya que las marcas no presentan un rasgo que las haga distintivas, lo que por este criterio parece también enfocar la decisión hacia la nulidad de las resoluciones impugnadas, habida cuenta de que el riesgo en la salud al que puede quedar expuesto un ser humano al equivocarse en el uso de uno y otro es evidentemente alto. Pues bien, de los parámetros que ha determinado el Tribunal para concluir si hay o no conexión competitiva la Sala encuentra que pese a que no se identifican bajo el mismo nomenclátor ya que pertenecen a dos clases diferentes, sí se advierte que comparten los mismos canales de comercialización, utilizan los mismos medios de publicidad, existe vinculación y complementariedad y son del mismo género toda vez que es muy común encontrar productos farmacéuticos de uso humano en los mismos estantes en los que se exhiben perfumes y fragancias. Lo propio acontece con los restantes productos de las clases 3 y 5 Internacionales, dado que los productos higiénicos, sanitarios, de uso médico, sustancias dietéticas y complementos alimenticios generalmente se expenden en los mismos establecimientos comerciales donde se encuentran cosméticos, aceites esenciales, dentífricos, perfumes y lociones capilares.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 135 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00022-00

Actor: ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la sociedad ROPSON THERAPEUTICS LTDA. contra La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms.: 16113 del 27 de mayo de 2002 por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la demandante, se declaró fundada la oposición de la sociedad ALPHA SHOES S.A. y se negó el registro de la marca figurativa que consiste en un rinoceronte solicitada por la sociedad YAKIRA LLC, para distinguir los productos comprendidos en la clase3 de la Clasificación Internacional de Niza, la número 16233 del 27 de mayo de 2008 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., y la sociedad YAKIRA LLC., contra el anterior acto administrativo en el sentido de revocarlo, para en su lugar conceder el registro de la marca figurativa de un rinoceronte a la sociedad YAKIRA LLC., y la número 34953 del 19 de septiembre de 2008 mediante la cual se resolvió la alzada revocando parcialmente el artículo primero de la Resolución No. 16233 de 2008 para declarar infundada la oposición presentada por la sociedad ALPHA SHOES S.A.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    La sociedad demandante, mediante apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes:

    2.1.- Pretensiones.

    “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 16113 del 27 de mayo de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, dentro del expediente No. 01-012092, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., en contra de la solicitud de registro de la marca FIGURATIVA en Clase 3 Internacional a nombre de YAKIRA LLC.

SEGUNDA

Que se declare la nulidad de la resolución No. 16233 del 27 de mayo de 2008, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, dentro del expediente No. 01-012092, por medio de la cual se decidió el Recurso de reposición interpuesto por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., y el Recurso de Reposición interpuesto por la sociedad YAKIRA LLC., revocando la decisión proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el sentido de conceder el registro de la marca FIGURATIVA en Clase Internacional a nombre de YAKIRA LLC. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 34953 del 19 de septiembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, dentro del expediente No. 01-012092, por medio de la cual se decidió el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., confirmando la decisión proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual se declaró infundada la oposición presentada por la referida sociedad, y se concedió el registro de la marca FIGURATIVA, a favor de la sociedad YAKIRA LLC., para cubrir productos de la Clase 3 Internacional, y la cual declaró agotada la vía gubernativa. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare fundada la oposición presentada por la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA., y por tanto, se niegue el registro de la marca FIGURATIVA, para cubrir productos de la Clase 3 Internacional a nombre de la sociedad YAKIRA LLC., y se anule el certificado de registro marcario No. 362845. (…)”[1]

2.2.- Fundamentos de hecho a. La sociedad YAKIRA LLC solicitó el registro de la marca figurativa de un rinoceronte para identificar productos comprendidos en la clase 3 Internacional.

  1. Dentro del término legal de la publicación las sociedades ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. y ALPHA SHOES S.A. se opusieron a dicha solicitud.

  2. Mediante Resolución No. 16113 del 27 de mayo de 2002 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición de ALPHA SHOES S.A., infundado el de la actora y negó el registro solicitado.

  3. Tanto la sociedad YAKIRA LLC., como la demandante interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión siéndoles resuelto por la División de Signos Distintivos a través de la Resolución No.16233 del 27 de mayo de 2008 en el sentido de revocar su decisión inicial, es decir, concediendo el registro solicitado.

  4. Posteriormente, la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS LTDA. apeló la anterior resolución, recurso que fue desatado por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial en el sentido de revocar parcialmente la Resolución No. 16113 de 2002, en el sentido declarar infundada la oposición que presentó la sociedad ALPHA SHOES S.A. al registro de la marca figurativa de un rinoceronte.

    2.3.- Normas violadas y concepto de la violación

    La sociedad demandante invocó la violación del literal a) del artículo 136 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, teniendo para cada caso en cuenta los siguientes fundamentos:

    2.3.1. Indicó que la sociedad ROPSOHN THERAPEUTICS es titular de la marca figurativa de un rinoceronte para distinguir productos de la clase 5...

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