Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667390

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CARGA CONSOLIDADA – la mercancía tiene que ser agrupada en un contenedor o unidad de carga

La carga consolidada es identificable en la medida en que, por un lado, los documentos de transporte revelen el agrupamiento de la mercancía en la correspondiente unidad de carga, es decir, que esta no venga suelta; y, por el otro, que en caso de existir B/L máster e hijo, ambos relacionen exactamente la misma mercancía y ésta pertenezca a un solo consignatario. Para la Sala el elemento fundamental que identifica la característica en cuestión, consiste en que la carga se halle agrupada, con independencia de que la misma se encuentre a nombre de uno o más consignatarios, y sin que resulte esencial el que la mercancía relacionada en los dos BL, máster e hijo, sea idéntica. En el presente caso, según se anotó, es claro que la mercadería venía agrupada en 41 paquetes, por lo que ello, aunado a que en los documentos de transporte no se relaciona el término FCL – full container load – como para admitir que se trataba de carga suelta, permite concluir que el agente de carga internacional debía cumplir con la obligación prevista en el artículo 105 literal a). No sobra anotar, que lo sucedido en el presente caso no obedeció a una prevalencia de lo formal sobre lo material, pues fue posible evidenciar que la carga tenía el carácter de consolidada, y por tanto, el decomiso no se generó en un equívoco por parte del Agente de Carga Internacional al estampar el sello que la relacionó como tal, dado que esta correspondía, en efecto, a la mencionada condición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 105 LITERAL A / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.3

NOTA DE RELATORIA: Carga consolidada, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de marzo de 2011, R.. 2005-02397, MP. M.E.G.G.; sentencia de 30 de mayo de 2013, R.. 2006-00325, MP. M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00144-01

Actor: IMPORTADORA GRAN ANDINA LTDA

Demandado: DIRECCION DE INMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia de 29 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la que se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 1737 de 17 de julio de 2006 y 2359 de 10 de octubre de 2006, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por las cuales se define la situación jurídica de una mercancía.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La empresa Importadora Gran Andina LTDA., actuando por medio de apoderada, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1] y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones números 1737 de 17 de julio de 2006 y 2359 de 10 de octubre de 2006, confirmatoria de la anterior, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, y por las cuales se declaró el decomiso de una mercancía.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la cancelación de la garantía 062103926 de Seguros del Estado S.A., presentada en reemplazo de la aprehensión correspondiente al Acta 0027 del 16 de febrero de 2006, tal como consta en la Resolución 048 del 29 de marzo de 2006.

1.2. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones, se sintetizan como sigue:

1.2.1. El 11 de febrero de 2006 arribó a la Sociedad Portuaria de Cartagena la motonave Calapedra, la cual transportaba con el BL G28577, un solo documento de transporte que amparaba un solo bulto en el contenedor FSCU3005915, de propiedad en su totalidad de Importadora Gran Andina S.A.

1.2.2 El manifiesto de carga y el documento de transporte BLG28577 fueron registrados ante la DIAN bajo el número de manifiesto de carga 062006000000647 del 11 de febrero de 2006 a las 10:45 a.m., tal como consta en la planilla de entrega electrónica de documentos. La DIAN, por su parte, anotó que la entrega de documentos físicos se realizó de manera extemporánea.

1.2.3. El 16 de febrero de 2006, funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior aprehendieron la mercancía por la causal 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

1.2.4. La sociedad demandante presentó objeciones a la aprehensión y solicitó la entrega de la mercancía, mediante la constitución de la póliza en reemplazo de aprehensión No. 062103926, expedida por Seguros del Estado S.A.

1.2.5. El 17 de julio de 2006, la División de Fiscalización profirió la Resolución 001737, por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida; y contra ésta se interpuso el recurso de reconsideración, habiendo sido este resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2359 de 10 de octubre de 2006, en el sentido de confirmar el acto de decomiso.

1.3. Las normas que se consideran violadas son:

- Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209 y 228.

- Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria de aquel.

1.4. El concepto de violación fue expuesto por la demandante como se sintetiza a continuación:

1.4.1. En primer lugar señala que la carga objeto de aprehensión y decomiso no era consolidada, pues venía de un solo proveedor para un solo importador, razón por la cual se trababa de un envío directo.

Explica que de manera equívoca el agente de carga reporta la carga como consolidada y es ese error el que deja inmersa a la mercancía en la causal de aprehensión y subsiguiente decomiso.

Asevera que con independencia de que Americana de Carga Ltda., hubiere cometido un yerro al informar la carga como consolidada, la DIAN debió remover los obstáculos puramente formales y continuar con el trámite de nacionalización de la mercancía, al verificarse que tal circunstancia no era cierta, pues resulta inocuo registrar dos veces el mismo documento considerando que a pese a que uno es máster y el otro hijo el contenido de ambos es idéntico. Agrega que se trata de un solo contenedor que se entiende como un solo bulto, identificado como FSCU 3005915, la unidad de carga contiene 41 paquetes de partes destinadas exclusivamente para máquinas o aparatos de las partidas arancelaria 8425 a 8430 del arancel de aduanas, todas de propiedad de Gran Andina Ltda.

Sostiene que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al invocarse en forma errónea una causal totalmente inaplicable e improcedente como es la del numeral 1.3. del artículo 502 del E.A. y al efecto reitera que fue un error del transportador marítimo

1.4.2. Afirma que el transportador Agencia Marítima Altamar Ltda., cumplió con las obligaciones previstas en la legislación aduanera, pues transmitió en tiempo el informe previo al arribo de un embarque único perteneciente a la Importadora Gran Andina S.A.

1.4.3. Alega que se vulneró el debido proceso al invocarse erróneamente una causal inaplicable e improcedente en relación con los hechos acaecidos, como es el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, referente a que el agente de carga internacional no entregó dentro de la oportunidad establecida en la legislación aduanera, los documentos de transporte correspondientes.

Señala que la DIAN ha creado una causal de aprehensión por aplicación extensiva de la norma, pues amplió la obligación de presentar los documentos hijos prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 exclusivamente para los consolidadores, a los embarcadores directos.

1.4.4. Manifiesta que de la lectura del artículo 96, incisos 6 y 7, del Decreto 2685 de 1999 se aprecia que éstos sólo se refieren a la transmisión de los documentos de la carga consolidada, y no al embarque directo, carga única o documento de transporte máster. Alude a las obligaciones del agente de carga internacional previstas en el artículo 105 ibídem e indica que lo que se pretendía con la actuación aduanera era exigirle al usuario más de lo que la propia ley pretende.

Asimismo, el error del transportador marítimo al colocarle el sello de carga consolidada no se le puede trasladar...

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