Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667466

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

La Sala debe aclarar que el principio de inmediatez opera en el sub examine toda vez que la acción no se dirige sobre el reconocimiento de una prestación periódica sino que se presentó en contra de una providencia judicial que al parecer del actor incurren en una vía de hecho. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprocha la parte actora, fue proferida el 26 de septiembre de 2013, notificada por edicto fijado el 16 de octubre de 2013 y desfijado el 18 del mismo mes y año así, a la fecha de presentación de esta acción, 24 de agosto de 2014, han transcurrido 10 meses y 6 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad... La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial… la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02136-00(AC)

Actor: L.A.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor L.A.D.R. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El señor L.A.D.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) “Se revoque la decisión de primera y segunda instancia, las mismas que en su momento fueron impartidas por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, sentencia primera instancia, con fecha 31 de mayo de 2011, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sentencia de segunda instancia, con fecha 26 de septiembre de 2013. Se ordene al despacho judicial de conocimiento de la acción laboral para que de manera diligente estudien los argumentos expuestos en la parte resolutiva siendo que ellos mismos reconocen que existe el derecho que el empleado tiene a sus prestaciones, pero se contradicen al no valorar estudiosamente las pruebas que confirmarían la no existencia de la prescripción de la acción laboral, de manera que se le reconozcan todas y cada una de las pretensiones del accionante y hoy tutelante.”2. Hechos

    Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    El señor L.A.D.R. fue vinculado en provisionalidad a la administración municipal de Cajicá, mediante Decreto Nº 036 de 15 de marzo de...

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