Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667486

Sentencia nº 11001-03-28-000-2013-00047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA - Elección de representante del sector productivo ante el Consejo Superior / REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR - Nulidad de la elección por desconocimiento del principio del voto secreto

De la presunta ilegalidad por haberse emitido el voto de los electores de manera pública. Corresponde a la Sala pronunciarse frente a este cargo respecto del cual los accionantes estiman que afecta de nulidad el acto acusado porque al ejercerse el derecho al voto, la expresión y su sentido no fue secreta. Para resolver lo pertinente es del caso resaltar que de acuerdo con las reglas de la Convocatoria N° 003 de 2013 el sistema a emplearse en este proceso eleccionario era el de “la votación directa y pública”. Ahora bien, aunque los demandantes no plantean propiamente una excepción de ilegalidad respecto de este aspecto, si consideran que dicha Convocatoria y la Resolución 1631 de 2013, desconocen el principio “del secreto de voto”, contemplado en disposiciones de orden superior. Así, el examen de esta censura radicará en el análisis de lo dispuesto por los Acuerdos 32 de 2009 y 31 de 2010. Tales disposiciones de orden superior imponen que se observe como parámetro que rige los procesos electorales llevados a cabo en la Universidad, bien de manera directa o por consulta estamentaria y en las demás que se convoquen a las autoridades de la Universidad con tal propósito, que la expresión del voto sea manifestada de manera secreta. El voto es entendido como aquella manifestación libre que en ejercicio del derecho de participación en la conformación y ejercicio del poder, ejerce quien se encuentra legitimado para expresar su respaldo o apoyo ante una determinada opción, formula o candidato, postulado a un cargo o a una dignidad. La exigencia de que la expresión del voto por el elector pueda hacerse sin revelar sus preferencias, es determinante para la validez de un proceso electoral. Así, cuando esta regla se infringe, esto es, se da a conocer el sentido del voto, se afecta de nulidad la elección. Tiene por propósito evitar que quien sufraga sea objeto de interferencias en su decisión e incluso de presiones, al entrever sus preferencias, conocimiento que además pueden obstaculizar la libertad que caracteriza al voto. Descendiendo al caso bajo examen se tiene que según acta de Asamblea de elección del representante del sector productivo, se llamó a lista a las personas que fueron habilitadas para participar en la asamblea de elección y que luego de la instalación de la asamblea y de la postulación de candidatos., se realizó el procedimiento descrito. Del desarrollo y registro de lo acaecido en la asamblea de elecciones y de lo dispuesto en la Convocatoria 03 de 2013 y la Resolución 1631 de 2013, se tiene que la votación se cumplió de manera pública en oposición entonces, al principio de “voto secreto”. Y comoquiera que el procedimiento fue utilizado por todos los participantes habilitados quienes expresaron a viva voz su voto por uno de los candidatos, el total de los votos que se registraron se consideran nulos en tanto desatendieron la regla que rige para estas elecciones y que obligaba a que la elección acusada se produjera por votación efectuada de manera secreta. Como ello no ocurrió así y se reveló el sentido del voto de los participantes, el acto de elección carecer de validez por infringir los artículos 2° del Acuerdo 32 de 2009 y 2° del Acuerdo 31 de 2010. Para adoptar esta determinación de oficio, la Sala inaplica la Sala de manera oficiosa inaplica por ilegal la expresión “sistema de votación directa y pública” contenida en el artículo 3° de la Convocatoria Electoral N° 003 de 2013 y en el artículo 5° de la Resolución 1631 de 2013, por ser opuestas y contrariar los artículos 2° del Acuerdo 32 de 2009 y 2° del Acuerdo 31 de 2010, normas de jerarquia superior a las que debían estarse. Así las cosas, y recapitulando, la Sala procederá a declarar la nulidad del acto de elección al haberse encontrado probado este último cargo objeto de examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00047-00

Actor: A.A.B.V.

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA

Procede la Sala a decidir las demandas presentadas por los señores A.A.B.V. y J.E.S.V. dirigidas a obtener la nulidad “Acta de cierre de Convocatoria elección representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia” de fecha 20 de agosto de 2013, por medio de la cual resultó electo representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia el señor R.T.R., para un período de tres (3) años, contados a partir del día de su posesión.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    1.1 Expediente N° 2013 - 0047

    La presentó el señor A.A.B.V. en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección ya identificado. De igual manera a título de pretensión pide inaplicar la Convocatoria Electoral 003 del 31 de julio de 2013, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía y la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013, porque manifiesta son contrarias a las normas constitucionales, legales y estatutarias.

    1.1.1 Fundamentos de hecho

    El actor relaciona como hechos de la demanda de nulidad electoral y que a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, los siguientes:

    ← Que la Universidad de la Amazonia fue creada por la Ley 60 de 1982 y es una institución de Educación Superior de carácter oficial, con presencia en los departamentos de Caquetá, G., P. y Amazonas.

    ← Que el máximo órgano de gobierno y potestad legislativa es el Consejo Superior Universitario.

    ← Que el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo N° 32 de 2009, “Por medio del cual se creó el Consejo Electoral”.

    ← Que según el Estatuto General de la Universidad de la Amazonía, Acuerdo 62 de 2002, dos meses antes de la finalización del período de los integrantes de dicho Consejo Superior Universitario debe realizarse la convocatoria para proveer la vacante.

    ← Que en relación con el representante del sector productivo el Rector mediante expidió la Resolución 1631 del 2 de agosto de 2013 “Por la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia”

    ← Explica que en los términos del artículo 5° de la citada Resolución 1631 de 2013, inciso tercero, únicamente pueden asistir a la Asamblea de elección aquellos integrantes de las ternas debidamente conformadas en las “secretarías de las sedes de los Departamentos donde la Universidad de la Amazonía haga presencia y que hayan sido debidamente ratificados por el Consejo Electoral”, disposición que dice es transcripción de la Convocatoria Electoral N° 003 del 31 de julio de 2013

    ← Afirma que al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia no está facultado para prescribir los procedimientos a fin de llevar a cabo las elecciones.

    ← Que la ratificación es un procedimiento que no está prevista para este trámite eleccionario y entonces, el que así la haya dispuesto el Consejo Electoral hace evidente la incompetencia con la que actuó frente a este requerimiento.

    ← Similar planteamiento predica pero esta vez relacionado con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 1631 de 2013, respecto de que “dentro de las 24 horas hábiles siguientes al cierre de la inscripción se deberán enviar los soportes físicos de la inscripción, so pena de declarase nulas las inscripciones que carezcan de este cumplimiento”. Dice de esta normativa que impone una carga excesiva en contra del inscrito, puesto que no es posible su cumplimiento dada la lejanía de las diferentes sedes de la Universidad.

    ← Estima que el tiempo fue insuficiente para que los representantes del sector productivo conocieran y dieran aplicación a la citada Resolución, expedida el 2 de agosto de 2013.

    1.1.2 Del concepto de la violación

    El actor explica que el acto acusado debe anularse porque desconoce las siguientes normas:

    ← Violación de normas constitucionales y derechos fundamentales

    Señala que se desconoce el artículo 209 de la C.P., pues manifiesta que el proceso electivo se realizó con vulneración de los principios democrático, participativo y de igualdad, que son de estirpe superior, en razón a que se llamó a votar a “quienes el Consejo Electoral consideró que podían hacerlo y negó esta posibilidad a quienes no eran afectos a su candidato”.

    Que también se vulneró el artículo 40 Superior por cuanto se desconoció que al aspirante a representante del sector productivo no se le impone como requisito la ratificación por parte del Consejo Electoral. Que no era posible el procedimiento de “veto” que dice se cumplió en la elección acusada pues se omitió que la conformación de las ternas para participar en la elección a realizarse en los departamento donde tiene presencia la Universidad y no como lo restringió la Resolución N° 1631 de 2013, de la que insiste, impuso una “ratificación por parte del Consejo Electoral”.

    Asegura que la autonomía universitaria se utilizó como un instrumento de desconocimiento de las normas superiores.

    Que el derecho de “acceso a la administración de justicia” se vulneró por cuanto: i) las convocatorias que realiza el Rector tienen por propósito la provisión de cargos. Que en razón a que son actos de trámite de carácter general contra éstos no procede ningún recurso y ii) porque dice que los efectos de la participación se producen en un tiempo demasiado corto, “apenas para inscribirse y votar”. Que acudir a la jurisdicción contenciosa supone que se haga sobre hechos cumplidos, con la restricción del término de caducidad de la acción electoral que se debe observar, pero que hacen...

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