Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581667542

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Quien como empleado público haya ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / INHABILIDAD POR EJERCICIO DE AUTORIDAD - Desempeñó como secretaria privada de la Gobernación del Huila

El actor plantea que la elección como R. a la Cámara de la señora F.P. es nula porque a su juicio incurrió en la causal que contempla el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política. El actor alega que la elegida incurre en la causal invocada porque en su condición de “Secretaria Privada” de la Gobernación del Huila, empleo que desempeñó entre el 1° de mayo y hasta el 6 de septiembre de 2013, ejerció autoridad política y administrativa, predicable del desempeño de las funciones que le fueron asignadas a dicho cargo. En específico, reitera el ejercicio de funciones “realidad”, que dice realizó como integrante del Gabinete Departamental, hecho que asegura reconoció la demandada en su acto de renuncia. La inhabilidad para ser elegido congresista por razón del numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política, según la alegación del actor, impone que concurran los siguientes supuestos, así: i) ejercicio como empleado público; ii) que el funcionario haya ejercido autoridad política o administrativa, iii) que esta haya sido ejercida dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y iv) que el ejercicio de autoridad que se predica, se desarrolle en la circunscripción territorial por la cual la candidata aspiró a ser elegida R. a la Cámara. Identificados las premisas cuya presencia en el sub examine se requieren para dar por probada la inhabilidad se tiene que: Respecto del primero de los elementos de la inhabilidad es claro que la demandada se desempeñó como empleada pública, por cuanto estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con la Gobernación del H.. Para el ejercicio del cargo fue nombrada mediante Decreto 0742 de 2013 y tomó posesión el 26 de abril pero con efectos fiscales a partir del 1° de mayo de 2013. Frente al ejercicio de autoridad política y administrativa. Según certificación sobre la estructura orgánica a la que pertenecen las “Secretarías de Despacho” que integran la administración central del departamento del H. ninguna se identificó como “Secretaría Privada”. Las Secretarías de Despacho que integran el gobierno departamental son ocho y se identifican así: i) Gobierno y Desarrollo Comunitario, ii) Hacienda, iii) Agricultura y Minería, iv) Salud, v) Educación, vi) Vías e Infraestructura vii) Cultura y turismo y viii) General. Tampoco por las funciones atribuidas al cargo de Asesor, código 105, grado 04, tal y como aparecen señaladas en el manual es predicable que alguna de ellas comporte autoridad administrativa. Para la Sala, estas consideraciones son razón suficiente que hacen innecesario analizar los demás elementos para que se configure la inhabilidad, pues no logró demostrarse ni bajo el criterio orgánico ni frente al funcional, el ejercicio de autoridad administrativa. Entonces, como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, se impone negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -. ARTICULO 179 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00022-00

Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA

Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor W.C.Z. dirigida a obtener la nulidad del Acta de Escrutinio - Formulario E-26 CAM que declaró la elección de la señora F.P.A. como Representante a la Cámara del Departamento del Huila para el período constitucional 2014 - 2018.

ANTECEDENTES

La demanda

La presentó el señor W.C.Z. en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, contra el acto de elección de la Representante a la Cámara por el Departamento del H., señora F.P.A. de quien predica se encuentra incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 179 superior, porque asegura que ejerció autoridad política y administrativa, doce (12) meses antes de su elección como Representante a la Cámara por ese departamento, cuando se desempeñó como “secretaria privada” de la Gobernación del H..

Fijación del litigio

De conformidad con la demanda planteada por el actor, la Conductora de este proceso señaló en la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2014, luego de haber saneado el trámite, que el problema jurídico a resolver recaería en los siguientes términos:

“Si la elegida incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275 numeral 5° del CPACA, en razón a que dentro del año anterior a su elección ejerció como “Asesor Código 105, Grado 04 - Secretario Privado dependiente del despacho Gobernador del Departamento del Huila” y en el desarrollo de dicho cargo, alude el demandante, ejerció autoridad política y administrativa, pues considera que el empleo que ocupó la demandada, integra el gabinete departamental”.

Notificada esta decisión y en razón a los planteamientos esgrimidos por el actor, la Conductora aceptó extender el análisis en los siguientes términos:

“[…] es necesario examinar si hubo ejercicio de esas funciones realidad que alega el señor demandante ejerció la elegida.”

Fundamentos de hecho

Para resolver el problema jurídico sobre el cual recae la demanda, es preciso traer a colación los hechos en que se fundó el actor y que son relevantes para la decisión que corresponde adoptar, así:

Expresa que la señora F.P.A. fue inscrita por el movimiento “Por Un Huila Mejor” para los comicios celebrados el 9 de marzo de 2014 y resultó elegida Representante a la Cámara por el departamento del H., según consta en el formulario E - 26.

Alega que la inscripción de la elegida ocurrió de manera ilegal en razón a que en su condición de exfuncionaria del departamento del H. ocupó el cargo de “secretario privado” dependiente del Despacho del Gobernador del H..

Indica que fue nombrada en dicho cargo, que se denomina: “Asesor Código 105, grado 04 - Secretario Privado” por el Decreto N° 0742 del 18 de abril de 2013 y con fundamento en éste se posesionó.

Que en desarrollo de las atribuciones de dicho empleo ejerció “autoridad política y administrativa conforme se desprende de las funciones asignadas y en realidad ejercidas como segunda al mando después del señor Gobernador del Departamento del Huila”.

Estima el actor que la demandada tenía la obligación constitucional y legal de renunciar 12 meses antes de la fecha en que se produjo la elección, esto es, el 8 de marzo de 2013. Que ello no ocurrió porque se posesionó el 18 de abril de 2013[1] y renunció el 6 de septiembre de 2013, al cargo que ocupó en la Gobernación del H..

Que debe valorarse que la demandada en su renuncia manifestó lo siguiente: “(…) le agradezco el voto de confianza depositado para formar parte del Gabinete Departamental”.

Considera que sin “más miramientos” la causal de inhabilidad está demostrada. Que basta observar las funciones asignadas y con tal propósito aportó copia del manual de funciones.

Concepto de la violación

El planteamiento que soporta la alegación que constituyó la fijación del litigio por la presunta transgresión del numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, se circunscribe a:

Estima que la elegida se encuentra incursa en dicha causal porque de acuerdo con las funciones asignadas y aquellas “realidad” que aceptó la demandada al momento de presentar su renuncia, es clara su pertenencia al Gabinete Departamental.

Insiste en que sin “más miramiento” está demostrada la causal de inhabilidad constitucional que le impedía resultar elegida como congresista, pues basta revisar las “funciones asignadas” para de ellas determinar que tuvo a su cargo las siguientes:

“[…] “diseñar e implementar un soporte al gobernador para la preparación y cobranza de cuentas por desempeño que deba realizar el gobernador”, “Coordinar con las Secretarias y Entidades del Departamento, el cumplimiento de compromisos según contratos, convenios, documentos o escritos elaborados y proyectados para la firma del gobernador”, “supervisar la agenda de compromiso del Gobernador y realizar procesamiento técnico político de solicitudes según competencias”, “dar reporte al Gobernador para la toma de decisiones en los asuntos de su competencia” entre otras funciones, según las funciones realidad contenidas en el manual de funciones ejerce autoridad administrativa y política el secretario privado del despacho del Gobernador, la entonces funcionaria pública F.P.A. como segundo al mando después del gobernador.”

Que al estar incursa en el régimen de inhabilidades incurre en la violación directa del artículo 4° de la Constitución Política, que dispone que es: “[…] deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes […]”.

Afirma que al aceptar la postulación a las elecciones del 9 de marzo de 2014, es manifiesta la infracción a las normas de orden superior contenidas en el numeral 2° del artículo 179 Constitucional y numeral 5º del artículo 275 y 137 del CPACA, artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Que era su deber “al menos leer” si cumplía o no los requisitos para hacerse elegir congresista.

Que la demandada desconoció abiertamente la Constitución y las leyes, en especial, el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 275 numeral 5° del CPACA como causal de nulidad de los actos de elección.

Agrega que además surgen otras violaciones y el demandante las hace...

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